REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002497
ASUNTO : EP01-P-2008-002497


AUTO ACORDANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abg. Omalvis Novoa, en su condición de Defensora Pùblica de los ciudadanos JESUS ADOLFO CORDERO CACERES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.601.484, mayor de edad, nacido el 17/09/2002, estudiante de Segundo Año de Bachillerato en el liceo 26 de Junio, natural de Barinas, residenciado en el Sector Santa Clara Av. Ínter comunal Casa N°0220, Teléfono: 02738710719, hijo de Celia Cáceres (V) y Adolfo Cordero (V), JACKSON FLORES VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.817.131, mayor de edad, nacido el 19/03/87, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en el Sector Santa Clara Av. Ínter comunal cerca de la estación de servicio hijo de Marina Villegas (V) y Julio Flores (V) y LISANDRO JAVIER RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.350.21, mayor edad, nacido el29/07/88, ocupación de Moto Taxi, natural de Barinas, residenciado en el Sector Santa Clara Av. Ínter comunal Casa S/N cerca del Hotel Pie de Monte, hijo de Ofelia Rivas Quintero (V) y Álvaro González (V); a quienes se les sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el Art. 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Sixto Ramón Quintero y del Estado Venezolano, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, que recae sobre sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto tienen mas de dos (02) años cumpliendo a cabalidad con las presentaciones impuestas por el tribunal, así como compareciendo a los actos que se les han fijado; en tal sentido esta Juzgadora, a los fines de decidir observa:

De una revisión hecha al expediente se pudo constatar, que a los acusados de autos les fue concedida Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-05-08, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el Art. 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Sixto Ramón Quintero y del Estado Venezolano.

Ahora bien, antes de decidir sobre el planteamiento hecho por la defensa es importante hacer las siguientes consideraciones en relación a los distintos motivos de diferimientos de audiencias:

En fecha 16-05-08, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, presentó escrito de acusación para los acusados por los delitos de de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el Art. 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Sixto Ramón Quintero y del Estado Venezolano. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 13-08-09 se realizó la audiencia preliminar, se admitió totalmente la acusación se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad a los acusados y se decreta el auto de apertura a juicio en la presente causa.

En fecha 21-10-09 se recibió la causa y le dio entrada el Tribunal de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal a cargo de la Abogada Vilma Fernández, y se fijo fecha de juicio oral y público acordándose constituir de manera unipersonal para el 04-03-10, previa fijación de los respectivos actos de sorteo y depuración de escabinos.

En fecha 04-03-10 se inicia el juicio y se fija fecha para la contiuaciòn para el 11-03-10. En fecha 11-03-10 se continua con el juicio oral y pùblico y se fija fecha para la contiuaciòn para el 25-03-10. En fecha 26-03-10 se fija nueva fecha para la continuación en virtud de que los días 29 y 30 del mes de Marzo fueron decretados no laborables por el Presidente de la Repùblica, fijándose nuevamente para el 06-04-10. En fecha 06-04-10 continua la audiencia oral y pùblica y se fija nueva fecha para la continuación para el 07-04-10. En fecha 07-04-10 se interrumpe el debate por la inasistencia del acusado Jackson Flores Villegas, y se acuerda fijar nueva oportunidad para el inicio para el 20-05-10, previa fijación de los respectivos actos de sorteo y depuración de escabinos. En fecha 20-05-10 se difiere el juicio para el 26-07-10 en virtud de que el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2008-9518, EP01-P-2009-1019. En fecha 26-07-10 no se realiza el juicio por cuanto el tribunal se encontraba en continuaciòn de juicio en la causa Nª EP01-P-2008-10055, EP01-P-2008-1391 y se fija nueva oportunidad para el 08-11-10. En fecha 08-11-10 se difiere el juicio para el 10-02-11 en virtud de que el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa EP01-P-2009-4267. En fecha 10-02-11 se difiere el juicio para el 30-05-11 en virtud de que el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa EP01-P-2008-9632, EP01-P-2009-9650. En fecha 30-05-11 se difiere el juicio para el 17-11-11 por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2009-4351. En fecha 17-11-11 se difiere el juicio para el 18-04-12 por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2009-8309 Y EP01-P-2010-8076. En fecha 18-04-12 se difiere el debate oral y pùblico para el 06-08-12 en virtud de que el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2008-6655. En fecha 06-08-12 se difiere el juicio oral y pùblico para el 29-11-12 por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2010-3374.
SOBRE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los motivos de diferimientos se pudo constatar que:

Establece la norma invocada:

“Articulo 244 del COPP…” No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena minina prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones Indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o La querellante.
En este supuesto,.si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, .el tribunal que esté conociendo de "'la causa deberá convocar al imputado o imputada; acusado o acusada y alas partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Francisco Carrasquero López. 17-07-2006. Exp. 06-0617. Sent. N° 1399, señala: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, (negrillas del tribunal) el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. 05-1899. 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el Art. 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Sixto Ramón Quintero y del Estado Venezolano; tal y como fue pre-calificado por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio en el cual se explanaron y ofrecieron medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en la fase intermedia del proceso, medios de prueba que una vez sometidos al contradictorio mediante un juicio oral y publico, deberán dar paso al cumplimiento de la finalidad del proceso.

Este Tribunal concluye que el presente asunto penal fue iniciado en su oportunidad y fue interrumpido por motivo de la inasistencia del acusado Jackson Flores, ahora bien posterior a eso se han venido fijando fechas para la nueva iniciación del juicio no siendo posible por circunstancias justificadas que no han dependido de la conducta de los órganos judiciales de forma temeraria, sino de actos propios a la complejidad del asunto sometido al debate oral y público justificadamente, así como de la cantidad de casos que lleva el tribunal, teniendo prioridad las causas con detenidos; habiendo transcurrido 04 años y 04 meses, que superan los dos años que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se observa que el acusado goza de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de la cual se ha mantenido y la representación fiscal no la impugno en su oportunidad y aún así se han mantenido atentos al proceso, compareciendo a los actos fijados, así como cumpliendo con las presentaciones de manera regular hasta la fecha, evidenciándose así por parte de los acusados JESUS ADOLFO CORDERO CACERES, y LISANDRO JAVIER RIVAS buen comportamiento procesal; motivo por el cual considera quien decide que en el caso concreto debe decaer la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; AHORA BIEN SE HACE CONSTAR QUE DICHO DECAIMIENTO SE OTORGA SOLO PARA LOS ACUSADOS JESUS ADOLFO CORDERO CACERES, y LISANDRO JAVIER RIVAS, Y NO PARA EL ACUSADO JACKSON FLORES, EN VIRTUD DE QUE DE UNA REVISIÒN REALIZADA EN LA PAGINA DEL CONTROL DE PRESENTACIONES, UVIC, SE OBSERVA QUE EL ACUSADO JACKSON FLORES NO PRESENTA REGISTRO DE LAS PRESENTACIONES, MOTIVO POR EL CUAL CON RESPECTO AL ACUSADO JACKSON FLORES NO SE ACUERDA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, asì mismo con respecto a los acusados JESUS ADOLFO CORDERO CACERES, y LISANDRO JAVIER RIVAS se acuerda el decaimiento de la medida y se les impone como condiciòn estar atentos al proceso y comparecer a todos los actos que fije el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia y por todas las razones y consideraciones antes expuestas se otorga por ser procedente el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación judicial de libertad, de conformidad con lo previsto en el artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, planteada por la defensa; se acuerda oficiar a la (UVIC). Así se decide.

DISPOSITIVA

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, solicitada por la defensa Privada a favor de los acusados JESUS ADOLFO CORDERO CACERES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.601.484, mayor de edad, nacido el 17/09/2002, estudiante de Segundo Año de Bachillerato en el liceo 26 de Junio, natural de Barinas, residenciado en el Sector Santa Clara Av. Ínter comunal Casa N°0220, Teléfono: 02738710719, hijo de Celia Cáceres (V) y Adolfo Cordero (V) y LISANDRO JAVIER RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.350.21, mayor edad, nacido el29/07/88, ocupación de Moto Taxi, natural de Barinas, residenciado en el Sector Santa Clara Av. Ínter comunal Casa S/N cerca del Hotel Pie de Monte, hijo de Ofelia Rivas Quintero (V) y Álvaro González (V); a quienes se les sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el Art. 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Sixto Ramón Quintero y del Estado Venezolano, con la única condición de estar atentos al proceso y comparecer a todos los actos que fije el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena actualizar el sistema de presentación de imputado ante la UVIC. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cinco (05) Días del Mes de Octubre del año 2012.

LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02

Abg. Vanessa Carolina Parada Torres.
LA SECRETARIA

Abg. Yannira Dávila.