REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-004960
ASUNTO : EP01-P-2011-004960


AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD


JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 2: Abg. Vanessa Carolina Parada Torres
FISCAL 14º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yvan Rangel
VICTIMA: La Salubridad Publica
ACUSADO: JOSE GREGORIO OROZCO MOLANO
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Aída Briceño
SECRETARIA: Abg. Yannira Dávila

Visto el escrito presentado, por la defensora pública Abg. Aída Briceño defensora pública del acusado JOSE GREGORIO OROZCO MOLANO, quien porta identificación, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.812847, nacido el 02-12-79, grado de instrucción: 4º grado de primaria, de profesión u oficio taxista, hijo de María Rene Molano (v) y de Juan Bautista Orozco (v), residenciado en Sector Tienditas, Invasión, rancho frente a Piedra Regina, Ureña Estado Táchira; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la salubridad pública; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, por vía de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem; argumentando entre otras cosas: que a su defendido le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad el año pasado y hasta la presente fecha no se ha podido celebrar el Juicio Oral, no siendo imputable a su defendido ni a la defensa, siendo esta una situación en contravención a los derechos y garantías; este Tribunal a los fines de decidir observa:
UNICO

PRIMERO: Ahora bien se aprecia de los alegatos de la defensa que su defendido està privado de su libertad desde el año pasado, que ha existido retardo para la celebración del juicio, que su defendido está siendo juzgado por un hecho delictivo que no cometió, enunciando hechos y circunstancias de fondo que no pueden ser apreciados por quien decide (Jueza de Juicio) en este momento pues solo es posible una vez que se inicie y concluya el debate a través de la valoración de las pruebas, ya que de hacerlo en estos momento, estaría adelantando opinión, y en consecuencia incursa en causal obligatoria de inhibición conforme a lo previsto en el articulo 86 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

SEGUNDO: Así tenemos que en fecha 16-04-11, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al imputado: JOSE GREGORIO OROZCO MOLANO, al cual se le decretó Medida Privativa de Libertad, por la Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal por cuanto, consideró el Juez a quo, entre otras cosas: Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la salubridad pública. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en la comisión de los delitos antes señalados, tomando en cuenta que el Ministerio Público ya presentó escrito acusatorio en la presente causa. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, y del daño social causado.

TERCERO: Igualmente se observa que consta en el sistema juris 2000. Ahora bien es de hacer notar la gravedad del delito por el cual se le acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad; aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponerse.

CUARTO: Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme, y si como el estado de libertad durante el proceso; no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del COPP, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional, Además considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los mas graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en la salubridad pùblica y en contra del Estado Venezolano, siendo éste una lucha de día día por parte del Estado, aunado a ello, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada, bastando la realización de alguno de los verbos -incluidos también en las frecuentes descripciones de tipos penales mixtos-alternativos del derecho comparado- para que se tenga por configurada la conducta típica. Que con sobradísima razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control par decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem, por la pena que podría resultar ser impuesta la cual supera los cinco años de prisión, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, por cuanto existe el Peligro de Fuga artículo 251 numeral 2 ejusdem, toda vez que la pena a imponer es superior a los tres años de llegar a salir condenado; y numeral 3° la magnitud del daño causado; ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, a los acusados de autos, decretada por el Juez de Control Nº 01 en fecha 16-04-2011. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLITADA POR LA DEFENSA al acusado JOSE GREGORIO OROZCO MOLANO, quien porta identificación, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.812847, nacido el 02-12-79, grado de instrucción: 4º grado de primaria, de profesión u oficio taxista, hijo de María Rene Molano (v) y de Juan Bautista Orozco (v), residenciado en Sector Tienditas, Invasión, rancho frente a Piedra Regina, Ureña Estado Táchira; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la salubridad pública, por ser IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y se ratifica la Medida Cautelar Gravosa, de privación preventiva judicial al acusado de autos, decretada por la Juez de Control Nº 01 en fecha 16-04-2011. Notifíquese de la presente decisión al acusado, Defensa Pública y Fiscal. Líbrese lo conducente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2012.

LA JUEZA TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02

ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.

LA SECRETARIA

ABG. YANNIRA DAVILA.