REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-000168
ASUNTO : EP01-P-2011-000168
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS
LA JUEZA (T) DE JUICIO N° 02: Abg. Vanessa Carolina Parada Torres
LA SECRETARIA (A): Abg. Abg. Yannira Dávila
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: DOUGLAS WILLIAM VEGA SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.232.593, de 37 años de edad, nacido en fecha 01/10/1973, natural de Barinas estado Barinas, soltero, grado de instrucción Bachiller, de ocupación Mecánico, hijo de María Irene Sánchez (V) y Rafael Pascual Vegas Ruiz (m), invasión Nueva Venezuela, parcela 352, Cerca del Ancianato, Municipio José Antonio Sucre, Socopó Estado Barinas, teléfono 0273-3115671.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Aida Briceño.
VÍCTIMA: Estado Venezolano.
CAPÍTULO II
DE LA OPORTUNIDAD DE LA ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para la constitución del Tribunal de Juicio y la correspondiente apertura del Juicio Oral y Público, tal como fuera acordado por el Tribunal de Control que decretó el Auto de Apertura a Juicio; el Tribunal procedió a imponer al acusado en presencia de su defensa de la posibilidad establecida en el artículo 375 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, de acuerdo al cual puede el acusado acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, por lo que, advertido de ello y del precepto constitucional decidió acogerse al mismo, de igual modo, la Defensa y la Fiscalía manifestaron su conformidad con lo antes dicho.
De acuerdo a lo anterior, la acusación fiscal fue interpuesta por los siguientes hechos:
“De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Socopó del Estado Barinas, y diligencias realizadas por este Despacho Fiscal; se desprende que el aquí imputado, ciudadano VEGA SANCHEZ DOUGLAS WILLIAM, ya identificado, en fecha seis (06) de enero del año dos mil once (2011), siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, encontrándose en el barrio Menca de Leoni, carrera 10, esquina calle 09, Socopó Estado Barinas, fue avistado por la comisión policial en una actitud sospechosa, le dan la voz de alto, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectúan una inspección de persona en presencia de un testigo, identificado como TESTIGO I, logrando incautar en el interior de sus prendas íntimas un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentiva en su interior de una droga conocida como cocaína, con un peso neto de (66,290 grs)…”
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en sala por parte del acusado DOUGLAS WILLIAM VEGA SANCHEZ, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Còdigo Orgànico Procesal Penal a dictar la correspondiente sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Socopó del Estado Barinas, y diligencias realizadas por este Despacho Fiscal; se desprende que el aquí imputado, ciudadano VEGA SANCHEZ DOUGLAS WILLIAM, ya identificado, en fecha seis (06) de enero del año dos mil once (2011), siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, encontrándose en el barrio Menca de Leoni, carrera 10, esquina calle 09, Socopó Estado Barinas, fue avistado por la comisión policial en una actitud sospechosa, le dan la voz de alto, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectúan una inspección de persona en presencia de un testigo, identificado como TESTIGO I, logrando incautar en el interior de sus prendas íntimas un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentiva en su interior de una droga conocida como cocaína, con un peso neto de (66,290 grs)…”
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Público, donde además ratificó su solicitud de aperturar el debate contra el acusado de autos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó lo siguiente: “Esta defensa no esta de acuerdo en este caso con la admisión de los hechos, pero en conversación con mi defendido, me ha manifestado que desea admitir los hechos, invocando la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que antes del debate oral y público, los acusados podrán solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por lo que solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido para que libre de apremio y sin coacción alguna manifieste su voluntad de admitir lo hechos, solicito se le hagan las rebajas de Ley, solicito copia del acta" es todo. Seguidamente el acusado de autos, previa imposición de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la Repùblica Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre èl recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así por ser procedente conforme a lo dispone la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, antes de iniciarse el debate oral el acusado o los acusados podrán solicitar se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, seguido se le concede el derecho de palabra al imputado DOUGLAS WILLIAM VEGA SANCHEZ, plenamente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Voy a asumir hechos”. Por lo que se observa que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Juicio N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron el día seis (06) de enero del año dos mil once (2011), cuando los funcionarios actuantes en el procedimiento, le dan la voz en virtud de que el mismo tenia una actitud sospechosa, y al realizarle la revisiòn de personas, amparados en los derechos de ley, le incautaron un envoltorio el cual contenía una sustancia ilicita, que luego de ser sometida a la experticia química de ley, resulto ser cocaína. En consecuencia de acuerdo a los elementos de convicción que se encuentran en la presente causa, se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02 considera ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto su detenciòn se realizo en forma flagrante, en presencia de un testigo, quien observo la incautación de la droga entre las pertenencias del acusado de autos, situación que se desprendió de todos y cada uno de los elementos de convicción que se encuentran en la presente causa. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, siendo èstos elementos de convicciòn los siguientes: 1.- Acta Investigación Policial de fecha 06-01-2011, donde se deja constancia del procedimiento policial realizado; 2.- Inspección Técnica Nº 015, de fecha 06-01-2011, donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde se suscitaron los hechos, asì como del envoltorio incautado en el procedimiento al acusado de autos; 3.- Registro de Cadena recustodia de evidencias físicas de fecha 06-01-2011, donde se deja constancia de la retención de la sustancia ilícita; 4.- Acta de entrevista del testigo Nª 1 de fecha 06-01-2011, quien es testigo presencial del procedimiento de la aprehensión del acusado de autos; 5.- Experticia química botánica, donde se deja constancia que la sustancia retenida al acusado de autos en el procedimiento resulto ser cocaína con un peso neto de sesenta y seis (66) gramos, doscientos noventa miligramos (290).-
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio N° 02, considera acreditado para el ciudadano DOUGLAS WILLIAM VEGA SANCHEZ, es el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, que tiene asignada una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, le corresponde una pena de doce (12) años de prisión, siendo èste el limite mínimo de la pena establecida en la norma, asì mismo conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de un tercio de la pena, quedando la pena a imponer en ocho (08) años de prisión, conforme al procedimiento por Admisión de Hechos realizado en sala. Así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos realizado en sala por ser procedente y ajustado a derecho y en consecuencia CONDENA al ciudadano DOUGLAS WILLIAM VEGA SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.232.593, de 37 años de edad, nacido en fecha 01/10/1973, natural de Barinas estado Barinas, soltero, grado de instrucción Bachiller, de ocupación Mecánico, hijo de María Irene Sánchez (V) y Rafael Pascual Vegas Ruiz (m), invasión Nueva Venezuela, parcela 352, Cerca del Ancianato, Municipio José Antonio Sucre, Socopó Estado Barinas, teléfono 0273-3115671, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisiòn, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual deberá cumplir en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga según su computo. Segundo: Se condena igualmente al acusado de autos, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Tercero: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 346, 347, 349 y 375 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, artículos 13, 37, del Código Penal Venezolano vigente. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada, en Barinas a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2012.
LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.
LA SECRETARIA
Abg. YANNIRA DAVILA.
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