REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-006923
ASUNTO : EP01-P-2011-006923


AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD


JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 02: Abg. Vanessa Carolina Parada Torres
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Henry Rico
VICTIMA: Abdier Colmenares
ACUSADO: JOSE DE JESUS MORENO CABEZAS
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Aida Briceño
SECRETARIA: Abg. Yannira Dávila

Visto el escrito presentado, por la defensora pública Abg. Aida Briceño defensa del acusado JOSÉ DE JESÚS MORENO CABEZAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.371.502, natural de Barinas, con fecha de nacimiento 25/01/1982, hijo de Rosa Irene Cabezas (V) y Amilcar José Moreno (V), profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector 14, Vereda 8, Casa Nº 15, Barinas, teléfono de su hermana: 0414-5702172, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente; Solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por vía de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 264 Ejusdem, argumentando entre otras cosas: que su defendido se encuentra privado de libertad sin que hasta la presente fecha se le haya celebrado el Juicio Oral, encontrándose amparado por los artículos en los artículos 26, 44 numeral 1 constitucionales, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de decidir observa:
UNICO

PRIMERO: Que en fecha 08-06-11, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al imputado: JOSÉ DE JESÚS MORENO CABEZAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.371.502, natural de Barinas, con fecha de nacimiento 25/01/1982, hijo de Rosa Irene Cabezas (V) y Amilcar José Moreno (V), profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector 14, Vereda 8, Casa Nº 15, Barinas, teléfono de su hermana: 0414-5702172, al cual se le decretó Medida Privativa de Libertad, por el Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal por cuanto, consideró el Juez a quo, entre otras cosas: Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal Venezolano vigente. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del delito antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público ya presentó escrito acusatorio en la presente causa. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, y del daño social causado.

SEGUNDO: Igualmente se observa que en fecha 11-11-11 se realizò la audiencia preliminar en la cual la Jueza de Control Nª 03 realiza un cambio de calificación jurídica, del delito de Robo Agravado por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artìculo 455 del Còdigo Penal Venezolano vigente, decretando auto de apertura a juicio oral y pùblico, consta en el sistema Juris 2000, que este tribunal recibió el presente asunto en fecha 01-12-11. Ahora bien es de hacer notar la gravedad del delito por el cual se le acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad, en virtud de que es un delito que atenta contra el derecho a la vida, la integridad física y el derecho a la propiedad, es decir es un delito de naturaleza pluriofensiva; Aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponerse.

TERCERO: Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme, y si como el estado de libertad durante el proceso; no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional, Además considera quien decide que en la presente causa se està en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los mas graves males sociales. Que con sobradísima razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control par decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aún no prescrita; Los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem, por la pena que podría resultar ser impuesta la cual excede de los diez años de prisión, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos y victima del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por cuanto existe el Peligro de Fuga artículo 251 numeral 2 ejusdem, toda vez que la pena a imponer es superior a los tres años de llegar a salir condenado; y numeral 3° la magnitud del daño causado; ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, al acusado de autos, decretada por la Jueza de Control Nº 03 en fecha 08-06-11. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLITADA POR LA DEFENSA ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, decretada por la Jueza de Control Nº 03 en fecha 08-06-11 al acusado JOSÉ DE JESÚS MORENO CABEZAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.371.502, natural de Barinas, con fecha de nacimiento 25/01/1982, hijo de Rosa Irene Cabezas (V) y Amilcar José Moreno (V), profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector 14, Vereda 8, Casa Nº 15, Barinas, teléfono de su hermana: 0414-5702172, por ser IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y se ratifica la Medida Cautelar Gravosa de privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos, decretada por la Jueza de Control Nª 03 en fecha 08-06-11. Notifíquese de la presente decisión al acusado, Defensa Pùblica y Fiscal. Líbrese lo conducente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2012.

LA JUEZA TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02

ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.

LA SECRETARIA

ABG. YANNIRA DAVILA.