REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En Su Nombre
Barinitas, 15 de octubre de 2012.

Años: 202º y 153º.

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: MARGARITA DEL CARMEN SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.930.599, domiciliada en ésta Población de Barinitas, Municipio Bolívar, del estado Barinas, quien actúa en representación de su hijo, el adolescente XXXXXXXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.199.603, de catorce años de edad, y en resguardo de los derechos y garantías del niño antes mencionado, la ciudadana SAIRA RODRÍGUEZ SANGUINETTI, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del estado Barinas contra el ciudadano DAUNEY JOSÉ MONTILLA JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.839.368, de éste domicilio, en su condición de padre y obligado alimentario.

En fecha 04/07/2012, fue presentada la presente solicitud, siendo admitida en fecha 10 de julio del presente año y se ordenó emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 11: 00 a.m., y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem. Se libró notificación al Fiscal. (f. 18)

En fecha 17 de octubre del año 2012, se libró boleta de citación al demandado, ciudadano Dauney José Montilla Jerez y se hizo entrega de la misma al Alguacil del Tribunal, a los fines de que la practicara. (f. 21, 22 y 23)

En fecha 20 de septiembre del año 2012, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia, consignó la boleta de citación librada al ciudadano Dauney José Montilla Jerez, debidamente firmada. (f. 24 y 25)
En fecha 25 de septiembre del año 2012, fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Margarita Del Carmen Santiago al acto, asimismo, se dejó constancia de que la parte demandada, ciudadano Dauney José Montilla Jerez, no se hizo presente. (f. 26)

Alega la parte actora en su Solicitud, que éste Tribunal dictó sentencia de Obligación de Manutención a favor de su hijo, condenado al padre a pagar la cantidad 300,00 bolívares mensuales por concepto de obligación de Manutención y que para el mes de agosto-septiembre la cantidad de 1000,00 bolívares y para el mes de diciembre la cantidad de 1500,00 bolívares como complemento de la obligación y que desde entonces han transcurrido dos años y que el costo de la vida es cada día mas costoso; que su hijo se encuentra en una etapa de crecimiento por lo que se incrementan los gastos y el sueldo que devenga no le alcanza para la manutención del adolescente, aunado a que el se encuentra estudiando, por lo que en virtud de que el padre del adolescente se desempeña como Mensajero del Ministerio de Educación y en virtud de que han variado los supuestos que dieron origen a la sentencia dictada es que demanda al ciudadano Dauney José Montilla Jerez para que sea revisada la Sentencia y sea aumentada Primero: la Obligación de Manutención en la Cantidad 800,00 bolívares mensuales. Segundo: En el mes de julio-agosto, el pago de 3000,00 por concepto del inicio del año escolar, para la compra de uniformes y útiles escolares y Tercero: el aumento de 3000,00 bolívares por concepto de las festividades navideñas y la compra de sus respectivos vestidos.

Señaló para la citación del demandado en su lugar de trabajo, el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección. Edificio Costa Azul, primer piso al lado de la alcaldía del Municipio Bolívar, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas.




PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:

A.- DOCUMENTOS PUBLICOS: Copia certificada del acta de conciliación realizada por las partes antes éste Juzgado en fecha 02/02/2012 y de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 05/02/2012, mediante la cual se homologó la conciliación efectuada, el auto donde solicita las copias certificadas y del auto que las acordó. Estas pruebas, en ningún momento fueron rechazadas ni impugnadas por el adversario, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 429, 111 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente XXXXXXX Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre el adolescente y el obligado de autos, ciudadano Dauney José Montilla. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Constancia de los ingresos que devenga el ciudadano Dauney José Montilla, emitido por la Lcda. Adriana Torrealba Oberto, en su condición pagadora Zonal de la Zona Educativa del Estado Barinas. Se le equipara a documento público y se le concede pleno valor probatorio, con el que se evidencia la capacidad económica del obligado. Y ASI SE DECIDE.
Constancia de Estudio del xxxxxxxxxxx, emitida por el Director de la Unidad Educativa Juan Pablo II, de Barinitas estado Barinas, ciudadano Oscar Castro, inserta al folio quince (15) donde se da por demostrado que ciertamente el adolescente cursa estudios por ante esa institución. Merece fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Constancia de Estudio del adolescente xxxxxxxxxx, emitida por la Directora de la Escuela de Musica “José Ángel Lamas”, ciudadana Claudia Rincón, inserta al folio dieciséis (16) donde se da por demostrado que ciertamente el adolescente fue integrante activo durante el periodo 2008-2012 estudios en la Cátedra de Piano “1er año de Teoría Solfeo”, por ante dicha Institución. Merece fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Constancia de Estudio en copia simple del adolescente xxxxxxxxxx Montilla, emitida por el Coordinador del Centro Académico Juvenil e Infantil del estado Barinas, ciudadano Wilmer Quintero, al Director de la U. E., Juan Pablo II, inserta al folio diecisiete (17). Por cuanto la misma no fue impugnada, se le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En la oportunidad legal de promover pruebas ninguna de las partes ejerció tal derecho,
En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, el demandado no hizo uso del derecho que le concede la ley.
Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:

Este Tribunal para Decidir observa:

Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”. En el caso de marras, el tribunal una vez citado al obligado, éste no compareció al acto conciliatorio, no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió pruebas que le favorecieran, incurriendo así, en lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, el cual establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La confesión Ficta es perfectamente procedente en los Juicios de obligación de manutención, precisamente lo que se persigue es que cada parte sea responsable y asuma su carga procesal, en consecuencia, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud, incoada en su contra, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, lo cual, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones:

1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, en el presente caso se trata de un procedimiento de obligación de manutención establecido en el articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que está perfectamente cumplido este requisito.

2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, lo cual consta en los folios veinticuatro (24), en donde el Alguacil de éste Juzgado, expone “que consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Dauney José Montilla, quien la firmó el día (20- 09- 2012), y así puede corroborarse al folio veinticinco (25), de la presente causa.

3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, requisito éste que se evidencia de la revisión del expediente.

4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, requisito éste que igualmente se cumple en el presente caso, ya que el demandado de autos no compareció a promover pruebas y no probó ni demostró nada que le favoreciera.
Por consiguiente, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no dar contestación a la demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, púes la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca.
Por lo tanto cumplidos todos los requisitos concurrentes de la Confesión Ficta, la misma se ha consumado plenamente, constatada la filiación legalmente establecida entre el ciudadano Dauney José Montilla Jerez y su hijo, el adolescente xxxxxxxxxxx, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la acción intentada por la ciudadana Margarita Del Carmen Santiago, (en su condición de madre del Adolescente anteriormente nombrado) en contra del ciudadano Dauney José Montilla Jerez, ambos plenamente identificados; y siendo que la madre del adolescente, solicita al tribunal, la revisión e incremento de la Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) Mensuales; como bonificación escolar en el mes de julio-agosto la cantidad de TRES MIL BOLIVARES ( Bs. 3000,00) y como bonificación Especial de fin de año en el mes de diciembre la cantidad adicional TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Quien aquí decide, para tomar tal decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son:
La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
En cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del genero, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad, deben asumir la crianza, educación, alimentación, cuidados entre otros para con sus hijos, aún cuando estén separados, siendo evidente que la madre del adolescente es quien ha venido cumpliendo con tal obligación, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado principalmente por el Juez para tomar su decisión, y siendo que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de obligación de manutención, es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, como se dijo quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el adolescente xxxxxxxxxxx, así como la capacidad económica del mismo, y que el adolescente xxxxxxxxxx, cursa estudios en la Unidad Educativa “Juan Pablo II” Barinitas, estado Barinas, y en la Escuela de Música “José Ángel Lamas” por lo que el obligado alimentario, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Así las cosas tenemos que el Salario Mínimo Mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional, a la fecha esta fijado en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2047,48), siendo el salario diario de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 68, 25), observando este juzgado que el demandado de autos, labora como Mensajero, adscrito a la “Zona Educativa del estado Barinas”, tal como puede evidenciarse de comunicado de fecha 04-06-2012, emanado de la Zona Educativa del estado Barinas, inserto a al folio diez (10) de la presente causa, en donde se observa que sus Ingresos y Remuneraciones son las siguientes:

• Sueldo Mensual: Bs. 2.720,80
• Cesta Ticket Mensual: 836,00
• Bono Vacacional Obrero: 5.385,45
• Bono de Juguete: 1.400,00 (varia según contratación Colectiva)
• Bono útiles Escolares: 45 días Calculados sobre el sueldo base
• Bonificación fin de año: 10.525,17

Por lo que en base a éste, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que el ciudadano Dauney José Montilla Santiago, posee la Capacidad Económica, para cumplir parcialmente con lo solicitado por la actora, y que por tales razones, lo solicitado por la madre de su hijo debe prosperar parcialmente. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud de Revisión de Obligación de manutención intentada por la ciudadana Margarita del Carmen Santiago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.930.599, domiciliada en ésta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, quien actúa en representación de su hijo, el adolescente xxxxxxxxxx, de catorce (14) años de edad contra el ciudadano Dauney José Montilla Jerez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.839.368.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena al ciudadano DAUNEY JOSÉ MONTILLA JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.839.368, a pagar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) mensuales, por concepto de revisión de la obligación de manutención en beneficio de su hijo, el adolescente xxxxxxxx, de catorce (14) años de edad, en el mes de Julio-agosto, como Bonificación Especial para sufragar los gastos escolares, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), en el Mes de Diciembre, en ocasión de los gastos decembrinos, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), los cuales serán adicionales a la cantidad que por Obligación de Manutención, corresponde mensualmente y para asegurar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de su hijo, anteriormente identificados, le sean Retenido al demandado de autos, la cantidad de SEIS (06) MENSUALIDADES, en caso de despido o retiro de la Institución donde labora el mismo, y cada vez que sea incrementado el sueldo del ciudadano DAUNEY JOSÉ MONTILLA JEREZ, el monto fijado por concepto de manutención, deberá ajustarse en forma automática, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del obligado. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta, que aperturará la madre del beneficiario en la Entidad Bancaria “Banco Bicentenario”, y una vez conste en autos la misma y quede firme la presente decisión, se le participara a la Zona Educativa, a los fines de que le sean descontada por nomina las cantidades de dinero ordenadas por este Tribunal.

TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.

La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.
















Exp. 2012-849.
NC/wa