REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
BARINAS, 02 DE OCTUBRE DE 2012
202º Y 153º
EXP. Nº 12-6215
SOLICITANTES: AMINTA TERESA MOLINA RODRIGUEZ y FLORO TULIO CONTRERAS.
DIVORCIO 185-A
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04/07/2012, por los ciudadanos: AMINTA TERESA MOLINA RODRIGUEZ y FLORO TULIO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.822.568 y V-3.565.982, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JIMMY ARGENIS CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.595, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 23/09/2.005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 100, cursante al folio tres (03) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (05) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, durante la unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijos todos mayores de edad los contrayentes obtuvieron bienes muebles e inmuebles descritos en el escrito de solicitud.
En fecha 11/07/2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 16/07/2012, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 13/08/2012, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio diecisiete (17), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.
Establece el Artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la acta de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 23/09/2.005, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años, presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: AMINTA TERESA MOLINA RODRIGUEZ y FLORO TULIO CONTRERAS, Así se decide.-
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: AMINTA TERESA MOLINA RODRIGUEZ y FLORO TULIO CONTRERAS, ya identificados, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 23/09/2.005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 100 Así se decide. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro El Secretario Accidental,
Abg. Jonny Simón Ocaña Obregón
En esta misma fecha se registro y se publico la anterior decisión. Conste
El Secretario Accidental,
Abg. Jonny Simón Ocaña Obregón
EXP Nª 12-6215
OEZA/JSOO/c.d
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