REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS
BARINAS, 02 DE OCTUBRE DEL 2012
202° y 153°

Solicitud Nº 12-6223
Motivo: Divorcio 185-A

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos: BAUDILIO JOSE FLORES y MIRLA DEL PILAR RAMIREZ RIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidades Nros V-6.384.197 y V- 9.260.273, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio: LAURA JANETH COLINA titular de la cédula de identidad Nº V-16.406.539, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6161.081, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Torunos del Municipio Distrito y Estado Barinas , actualmente Parroquia Torunos del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 29/06/1982, según se evidencia en Original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 12, cursante al folio tres (03) y folio cuatro (04), del expediente de solicitud signado con el Nº 12-6223, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (05) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, del cual se procrearon tres (03) hijos todos mayores de edad, y fomentando un único bien, representado en una casa construida en terrenos INAVI ubicada, en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 1, Vereda 11, Casa Nº 5.

En fecha 20/07/2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto de fecha 26/07/2012, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 13/08/2012, según diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este despacho judicial, cursante al folio catorce (14).

Establece el Artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de marras, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 29/06/1982, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: BAUDILIO JOSE FLORES y MIRLA DEL PILAR RAMIREZ RIOS; ya identificados. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: BAUDILIO JOSE FLORES y MIRLA DEL PILAR RAMIREZ RIOS ,venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidades Nros V-6.384.197 y V- 9.260.273, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos, por ante Parroquia Torunos del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 29/06/1982, según se evidencia en Original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 12. Así se decide. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- En Barinas (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro
El Secretario Accidental,

Abg. Jonny Simón Ocaña Obregón

En la misma fecha siendo las (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
El Secretario Accidental,

Abg. Jonny Simón Ocaña Obregón
Exp. Nº 12-6223
OEZA/JSOO/yfjz