REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS
EXPEDIENTE № 12-6287
DEMANDANTE: Luz Virginia Rolon de Carrillo
DEMANDADO: Eladio Agrio y María Eduvigis Moreno de Agrio
MOTIVO: Desalojo
SENTENCIA: Inadmisible.
Barinas, 22 de Octubre de 2012.
202° y 153°
Recibido por distribución el presente libelo de demanda constante en cinco (5) folios y anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”, con motivo de la demanda por DESALOJO, presentada por la ciudadana LUZ VIRGINIA ROLON DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-8.181.790, asistida por los abogados en ejercicio Junior González Nuñez y Nathali Aridayperez Méndez inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168.951 y 167.086, en contra de los ciudadanos ELADIO AGRIO y MARIA EDUVIGIS MORENO DE AGRIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad números V-2.086.706 y V-2.955.499.
Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda, lo hace haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador, que la parte accionante expone en su libelo: “…ante su competente autoridad ocurro para demandar a los ciudadanos ELADIO AGRIO Y MARIA EDUVIGIS MORENO DE AGRIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-2086.706 y V-2.955.499, por acción de desalojo de un inmueble de mi propiedad, ubicado en la Urbanización “La Victoria”, Calle Candelaria, Casa Nº 5-56; lo cual hago en los siguientes términos:…”, señalando como tradición legal de dicho inmueble la compra que le hiciera a la ciudadana Martha Elena Tilano Higuita, titular de la cédula de Identidad № V-13.279.851, según documento de compra/venta, cuya copia certificada acompaña a dicho libelo en copia simple, “Marcado A”.
Revisados igualmente los anexos acompañados al libelo de la presente demanda, y de los que conviene a este Tribunal analizar para valorar la admisibilidad o no de la misma, se puede constatar que, los contratos de arrendamiento que forman parte de los anexos acompañados por el accionante, y que deberían ser los documentos fundamentales de la presente demanda, los mismos refieren en su Cláusula PRIMERA, que se trata de “un inmueble citado en la Urb. LA VICTORIA, entre CALLE PRINCIPAL Y AVENIDA CRUZ PAREDES, Y SIGNADA CON EL Nº 7-14, de esta ciudad de Barinas del estado Barinas”; por lo que no sería procedente declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, toda vez que, se trata de inmuebles diferentes.
De lo anteriormente señalado, cabe citar el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4º y 6º, los cuales establecen:
“4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”
“6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Ahora bien el articulo 341 del código procesal civil establece “presentada la demanda el tribunal lo admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara, su admisión, expresando los motivos de la negativa”
Observándose entonces que la presente acción no cumple con lo preceptuado en una disposición expresa de la ley. Así se decide.
Conforme la norma citada, y en consideración a los anteriores señalamientos, para este Juzgador es forzoso concluir que el presente procedimiento no puede prosperar, por lo que resulta necesario declarar inadmisible el mismo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por la motivación precedente, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por Desalojo interpuesta por la ciudadana Luz Virginia Rolon De Carrillo, en contra de los ciudadano Eladio Agrio y Maria Eduvigis Moreno De Agrio, ya identificados.
Dada la naturaleza de la presente decisión, en virtud de haberse inadmitido la demanda, no hay condenatoria en costas.
No se notifica a las partes del pronunciamiento de la presente decisión por cuanto la misma se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial a los veintidós (22) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. El Juez Provisorio, Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro. La Secretaria Titular,Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez. En esta misma fecha 22/10/2012, siendo las 3:25.p.m., se público y registró la anterior sentencia. Conste. La Secretaria Titular. Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez.Expediente № 2012-6287.-OEZA/GTMM/er.-
La Secretaria Titular.
Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez.
Expediente № 2012-6287.-
OEZA/GTMM/er.-
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