REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 24 de Octubre de 2012.
202 º y 153º
Expediente N° 12-6222.
Divorcio 185-A.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE RIOS SALGUERA E ISABEL ADELAIDA BRACA VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.199.245 y V- 10.133.661, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Douglas Coromoto Osma Pulido, inscrito en el inpreabogado bajo el № 144.654, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 16 de junio de 1989, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 87, cursante al folio tres (03) del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el mes de marzo del año 1.995, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación. Manifestaron que de la unión conyugal, no adquirieron bienes que repartir , ni existen hijos menores de edad.

En fecha 20 de julio de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, por auto de fecha 26 de julio de 2012, se admitió dicha solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 03/10/2012, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio nueve (09), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio once (11).

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de junio de 1.989, quienes manifestaron estar separados desde el mes de marzo del año 1.995 y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE RIOS SALGUERA E ISABEL ADELAIDA BRACA VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.199.245 y V- 10.133.661, respectivamente, de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE RIOS SALGUERA E ISABEL ADELAIDA BRACA VARELA, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 16 de junio de 1.989, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 87, cursante al folio tres (03) del presente expediente. Y ASI SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticuatro días del mes de octubre del año 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.
La Secretaria Titular.

Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez
En la misma fecha (24/10/2012), siendo las tres y quince (3:15 p.m.) de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular.

Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez


Expediente N° 12-6222.
OEZA/GTMM/m.v.-.