REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS


EXPEDIENTE: Nº 12-6307.
DEMANDANTE: Julia Josefina Sánchez Arias.
DEMANDADO: Ernesto José Negro López y Otros.
MOTIVO: Nulidad de Contrato de Venta.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Inadmisible.
BARINAS, 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012.
202° y 153°


Recibido por distribución el presente libelo de demanda constante en cinco (05) folios útiles y seis (06) anexos, con motivo de la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, presentada por la ciudadana: JULIA JOSEFINA SÁNCHEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.384.295, asistida por la abogada en ejercicio: ANAIGLIS VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.968.309, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.477, en contra de los ciudadanos: ERNESTO JOSÉ NEGRÓN LÓPEZ y RICHARD DROUBI YZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Nros V-7.392.704 y V-12.204.445, respectivamente.

Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda, lo hace haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador, que la parte accionante expone en su libelo: “…como en efecto demando la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20/03/1.998, bajo el Nº 13, Tomo 15, Protocolo Primero, suscrito entre el ciudadano: ERNESTO JOSÉ NEGRÓN LÓPEZ, ut-supra identificado, como vendedor, y el ciudadano: RICHARD DROUBI YZA, supra identificado, como comprador, para que convengan o en su defecto a ello lo condene el Tribunal en que es NULO, el aludido contrato de compra-venta, por infringir las disposiciones legales…”.

De lo anteriormente señalado, cabe citar el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sus nueve ordinales, los cuales establecen:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Aunado a ello, debemos invocar la Resolución Nº 0006, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/03/2009, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que enuncia lo siguiente en relación a la estimación de las demandas, para poder determinar la competencia por medio de la cuantía para los Juzgados de la República; Resuelve en su artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto.

Ahora bien el articulo 341 del Código Procesal Civil establece “Presentada la demanda el tribunal lo admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara, su admisión, expresando los motivos de la negativa”. Observándose entonces que la presente acción no cumple con lo preceptuado en una disposición expresa de la ley. Por cuanto no se observa la estimación de la demanda en bolívares ni en unidades tributarias. Así se decide.-

Conforme la norma citada, y en consideración a los anteriores señalamientos, para este Juzgador es forzoso concluir que el presente procedimiento no puede prosperar, por lo que resulta necesario declarar inadmisible el mismo. Así se decide.-


DISPOSITIVA:

Por la motivación precedente, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, interpuesta por la ciudadana: JULIA JOSEFINA SÁNCHEZ ARIAS, en contra de los ciudadanos: ERNESTO JOSÉ NEGRÓN LÓPEZ y RICHARD DROUBI YZA, ya identificados.

Dada la naturaleza de la presente decisión, en virtud de haberse inadmitido la demanda, no hay condenatoria en costas.

No se notifica a las partes del pronunciamiento de la presente decisión por cuanto la misma se dictó dentro del lapso legal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. El Juez Provisorio, Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro. La Secretaria Titular, Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez. En esta misma fecha 31/10/2012, siendo las 03:20 PM, se público y registró la anterior sentencia. Conste. La Secretaria Titular, Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez. Expediente Nº 12-6307. OEZA/GTMM/er.-

La Secretaria Titular


Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez.


Expediente Nº 12-6307.
OEZA/GTMM/er.-