REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 11 de octubre de 2012.
Años 202° y 153°.

En fecha 21 de junio de 2012, fue recibida en este Tribunal Demanda de Partición de Bienes de la comunidad conyugal, presentada por el ciudadano: ANTONIO RANGEL LABRADOR, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.729.732, domiciliado en la Urbanización la Floresta Av. 8 Las Trinitarias con calle 26, la Musaena, casa Nro 4-51, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido por el abogado Carlos Alberto Ruiz Ulloa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.721, con domicilio procesal en la calle 21 entre avenidas 4 y 5, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, contra la ciudadana: RIKILDA GACELIX MEJÍAS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.187.281, domiciliada en la calle 5 con avenida 6, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, la cual cursa al folio uno y vuelto del presente expediente.
En fecha 26 de junio del presente año, fue admitida conforme a derecho la demanda presentada y se ordenó darle el curso de ley correspondiente: En esa misma fecha se libró boleta de citación a la ciudadana: Rikilda Gacelix Mejias Barrios, anteriormente identificada, cursante al folio diez (10).
Expresa el accionante en el escrito libelar que estuvo casado desde la fecha 26 de noviembre de 1982, con la demandada, anteriormente identificada, que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, una vez disuelto el vínculo conyugal cesó de igual manera la sociedad de gananciales existente; que hasta la presente fecha no ha sido posible el avenimiento en relación a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, por tal motivo procede a demandar la partición del bien consistente en una casa de habitación familiar y comercio, ubicada en la calle 5 con avenida 6, de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, construida sobre terrenos propiedad del municipio y la cual tiene una superficie aproximada de quinientos sesenta y tres metros cuadrados con tres centímetros (563,03 mtrs 2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Iglesia Santo Domingo de Guzmán; SUR: Avenida 6; ESTE: Calle 5; OESTE: Sucesión de Raimundo Mejías. Anexó al escrito libelar, constante cuatro folios útiles copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo I, folios del 21 fte y vto, principal y duplicado, de fecha 11 de abril de 1996, cursante al folio ocho (08).
Fundamenta la demanda en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 173 del Código Civil.
MOTIVA.

En relación a la competencia por la materia dispone en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute y b) las disposiciones legales que la regulan.
El tratadista Emilio Calvo Baca, expresa con respecto a la competencia por la materia, lo que a continuación se transcribe:
“En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales. La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos”.

Ahora bien, tal como se expresó anteriormente, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata que la demanda versa sobre una partición y liquidación de un bien de la comunidad conyugal, cuyo procedimiento es de naturaleza contenciosa y se encuentra previsto en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil; considerando este Juzgador, necesario reproducir lo dispuesto en el artículo 3 de Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

Artículo 3 “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En tal sentido, del artículo precedentemente trascrito se desprende que la competencia atribuida a los Juzgados de Municipio se encuentra circunscrita para los asuntos de derecho de familia de naturaleza no contenciosa, quedando excluida los asuntos de derecho de familia de naturaleza contenciosa, en consecuencia por cuanto la presente demanda contiene una acción de partición y liquidación de naturaleza contenciosa, es forzoso para este Tribunal declarar la incompetencia por la materia, todo de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer de la presente demanda de Partición y liquidación de bien de la Comunidad Conyugal, intentada por el ciudadano: ANTONIO RANGEL LABRADOR contra la ciudadana: RIKILDA GACELIX MEJÍAS BARRIOS, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Janitzia Aro Bastidas.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.





























Exp. Nº 506.
JLP/jmab/opm.
Sent. Nº 184-2012