REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 15 de octubre de 2012.
Años: 202° y 153°.
Visto el anterior libelo de demanda de cobro de Bolívares, vía intimación, presentada por el ciudadano: JENRRY ANTONIO MEDINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.374.526, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.546, actuando en su propio nombre y representación, en condición de beneficiario y tenedor legítimo de una (01) letra de cambio librada en fecha 24 de junio de 2012; contra el ciudadano: Aníbal Ramón Lara Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.374.852, en su condición de librado aceptante.
Este Tribunal para proveer lo solicitado pasa a realizar las siguientes consideraciones.
PRIMERO: por tratarse el presente juicio de un procedimiento por intimación o monitorio, el cual es de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, fundamentado en una prueba escrita, en tal caso, puede éste dirigirse al Juez mediante una demanda y el Juez sin audiencia de la otra parte, puede emitir un decreto con el que impone al deudor a que cumpla su obligación. Posteriormente se intima al deudor, pudiendo presentarse las siguientes situaciones procesales: que el intimado haga oposición, surgiendo en consecuencia un procedimiento ordinario; o no hace oposición dentro del lapso y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Este procedimiento regulado en el vigente Código de Procedimiento Civil, contempla una vía expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
SEGUNDO: en este tipo de procedimiento, el juez tiene amplias facultades y entre ellas la de dictar un despacho saneador, el cual tiene además plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición, dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.
TERCERO: El accionante demanda el pago de las siguientes cantidades:
a) Diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) correspondiente al monto en Bolívares de la letra de cambio.
b) Ciento cincuenta Bolívares (Bs 150.00) por concepto de intereses de mora a la tasa de doce por ciento (12%) anual.
c) Dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) por concepto de honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
d) Ajuste o corrección monetaria, como consecuencia de la devaluación del signo monetario.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de doce mil seiscientos Bolívares (Bs. 12.600,00) equivalente a ciento cuarenta con cincuenta y cinco unidades tributarias (140,55 U.T).
En referencia a las demandas de cobro de Bolívares, tramitadas por el procedimiento intimatorio, es preciso señalar lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen lo siguiente:
“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.”
“Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Ahora bien, conforme a la doctrina mercantil nacional y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en materia de letra de cambio, rigen las siguientes reglas:
1. Cuando se trate de letras de cambio con vencimiento fijo o determinado y cuya emisión no ha sido efectuada por una entidad bancaria, es decir, por una institución regida por la Ley General de Bancos, los intereses moratorios deberán ser calculados a la rata del cinco por ciento anual (5%), salvo pacto en contrario, de conformidad con el artículo 456, ordinal 2 del Código de Comercio, que a texto expreso dispone:
“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
2. Los intereses al cinco por ciento a partir del vencimiento”. (Subrayado del Tribunal).
2. Cuando exista acuerdo o convención en contrario, es decir, que las partes así lo hayan pactado, por tanto, debe constar a texto expreso o literalmente tal estipulación convencional, el interés moratorio no podrá exceder del doce por ciento (12%) anual o uno por ciento (1%) mensual; los cuales serán computados a partir del vencimiento de la letra de cambio; este límite se encuentra establecido en el artículo 108 eiusdem, que al respecto señala:
“Las deudas mercantiles de suma de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.”
Así tenemos, que de la revisión del libelo de demanda, se observa que el demandante estimó erróneamente los intereses de mora, los cuales fueron calculados con fundamento en el artículo 108 del Código de Comercio, siendo lo procedente calcularlos al cinco por ciento (5%) anual, por no constar, ni demostrar la parte actora, la estipulación convencional relativa al cobro de intereses a una tasa superior al cinco por ciento anual (5%).
CUARTO: Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal insta a la parte actora, mediante despacho saneador, en orden a lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a estimar correctamente los intereses moratorios, conforme la tasa del artículo 456, ordinal 2 del Código de Comercio, precisando desde que fecha exige el pago de los mismos; todo ello en acatamiento expreso al mandato contenido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto al referirse al contenido del decreto de intimación, expresa que debe contener el monto de la deuda con los intereses reclamados.
Este Juzgado deja sentado, que cumplida que sea por la parte actora la carga procesal de efectuar la subsanación impuesta mediante el presente auto, consignando en el expediente el referido cálculo de intereses, el Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda propuesta y podrá providenciarse sobre el correspondiente decreto intimatorio. Así se decide.
Se acuerda desglosar el instrumento cambiario, objeto de la presente acción, anexo al escrito de demanda y guardarlos en la Caja de Seguridad de este Tribunal, dejando en su lugar copia fotostática certificada, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se autoriza suficientemente al Alguacil del Tribunal para que elabore los fotostatos respectivos.
Expídanse copia certificada del presente decreto, a los fines previstos en el artículo 248 ejusdem.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Conste.
La secretaria.
Exp Nº 509
JLP/jmab.
Sent. Nº 185-2012.
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