REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 19 de octubre de 2012.
Años: 202° y 153°.
Se inicia la presente causa de daños ocasionados por accidente de tránsito, mediante libelo de demanda, presentado por el ciudadano: CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.721, domiciliado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: FRANCYS NEREIDA URQUIOLA Y CARLOS DANIEL RIVAS URQUIOLA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.711.882 y V-23.558.585, según consta en poder especial autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 22, folios 65 y 67, tomo: poderes de fecha 09-03-2012, contra los ciudadanos: MARCO ANTONIO MEDINA CHONA y HE JINGHUAN, venezolano el primero, extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.281.945 y E-82.169.888 en su orden, domiciliado el primero de los nombrados en la calle 13 entre avenidas 9 y 10, Casa s/n, Barrio Simón Bolívar y el segundo, en el Barrio El Liceo, avenida 5 esquina calle 23, ambos en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en su condición de conductor y propietario del vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX DC 4WD 1G / GGN25L-PRASKL; TIPO: PICK-UP D/CABINA; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33ZV2589003567; COLOR: GRIS; AÑO: 2008; PLACA: 25WPAF; USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: 1GRO882715 y la empresa SEGUROS LA PREVISORA, identificada con el Rif J-00021376-3, ubicada en el edificio Centro de Servicios La Previsora, avenida cuatricentenaria con calle 1 Carabobo, Barinas, Estado Barinas, en su condición de compañía aseguradora del vehiculo anteriormente descrito.
Por auto de fecha 14/05/2012, cursante al folio treinta y dos (32), fue admitida la presente demanda, ordenándose librar boletas de citación a los ciudadanos: Marco Antonio Medina Chona y He Jinghuan y a la empresa Seguros La Previsora, anteriormente identificadas, se libró exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines del cumplimiento de la citación de Seguros la Previsora.
Mediante diligencias de fecha 30-05-2012 y 25/07/2012, consignó el Alguacil boletas de citación firmadas por los ciudadanos: He Jinhuan y Marco Antonio Medina Chona, respectivamente.
En fecha 13-08-2012, se recibió y agregó a los autos exhorto conferido al Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas, en la cual consta la citación cumplida de la empresa aseguradora La Previsora, mediante diligencia del Alguacil comisionado cursante al folio cuarenta y nueve (49).
En fecha 06-10-2012, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte co-demandada Seguros la Previsora, solicita las notificaciones del Procurador General de la Nación, la Superintendente de la Actividad aseguradora y al Ministerio del Poder popular de Planificación y Finanzas, por cuanto tal empresa fue expropiada por el Gobierno Nacional y la paralización del presente juicio.
Expuesta la síntesis procedimental de la presente causa y vista la solicitud antes expuesta, este Tribunal para providenciar lo solicitado observa:
En referencia a la nulidad de los actos procesales, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Conforme a la norma del artículo anterior, corresponde a los jueces subsanar aquellas omisiones o faltas cometidas en el transcurso del proceso que afecten o menoscaben formalidades esenciales a la validez de los actos, así como aquellas que sean señaladas expresamente por la ley, para lo cual deberá verificar si la nulidad ha impedido el fin para el cual estaba destinado el acto.
Por otra parte, establece el artículo 211 de la Ley adjetiva, en relación a la reposición por acto írrito lo siguiente:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Ahora bien, es preciso en esta oportunidad señalar lo dispuesto en los artículos 95, 96, 97, 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señalan lo siguiente:
Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
En este marco legislativo, la presente acción se incoa contra un litis consorcio pasivo constituido por los ciudadanos: Marco Antonio Medina Chona, He Jinghuan y la empresa La Previsora, ya identificados; siendo que esta sociedad mercantil, actualmente es propiedad del Estado Venezolano, tal como se desprende de los dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.377 de fecha 02 de marzo de 2010 , en la cual se publica el Decreto Presidencial Nº 7.187, el cual en su artículo 3 dispone expresamente lo siguiente:
“Se adscriben al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas:
25. Seguros La Previsora, C.A.”
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a la notificación de aquellas empresas privadas que por fines de utilidad publica o con fines de interés social han sido expropiadas por el Estado Venezolano por intermedio del Ejecutivo Nacional, estableció en sentencia Nº 114 de fecha 25 de febrero de 2011, dictada en el expediente 10-1425, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (caso: Yolimar Mendoza Mercado contra Metrobus Lara y Ferremaderas La Victoria C.A), estableció lo siguiente:
“Atendiendo a dicha normativa, que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.
En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial.”
Así se constata que en la presente causa, este Tribunal incurrió en error involuntario al no ordenar la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece con carácter imperativo el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia.
Por las razones de hecho y derecho, antes invocadas, es necesario que este Juzgado, en aras de impedir que se menoscaben las formas procesales esenciales a la validez del proceso y evitar que esto se traduzca en la vulneración de los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, considera pertinente reparar el vicio procesal que se ha cometido al obviar el contenido, por demás de orden público, del artículo 96 ejusdem citado, para lo cual en cumplimiento de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se asiste de la institución procesal de la Reposición de la Causa, cuyo fin practico es corregir los errores de procedimiento que afecten o lesionen el derecho a las partes por infracción de normas legales de orden público o que perjudique los intereses de las partes, sin que éstas hayan intervenido en la formación del acto, siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera.
Así las cosas, acoge este operador de justicia el criterio expuesto por la mayoría de los doctrinarios del derecho procesal, en el sentido de que los actos anulables por efecto de la reposición son aquellos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimientos de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden público y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar u ocasionen una lesión en el derecho e interés de las partes.
A este propósito, es imprescindible destacar que con la anterior determinación no se está conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional, por propiciar indebidas dilaciones; ya que ante tal supuesto se debe atender el derecho a la defensa y ante tal confrontación, se debe limitar el derecho a la tutela jurídica efectiva y en el presente asunto condicionarlo al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual está legalmente establecido, como requisito procesal indispensable para la validez y eficacia de los juicios, como en este caso, en donde se omitió la falta de notificación del Procurador General de la República; razón por la cual, es forzoso de conformidad con el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, declarar la Reposición de la Causa al estado de notificar al Procurador General de la República, mediante oficio al cual deberá anexarse copia certificada del libelo de demanda, con indicación expresa que el lapso para la contestación de la demanda comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación del Procurador General de la República y vencido que sea el lapso de suspensión, previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Por otra parte, considera, este sentenciador que atendiendo al criterio finalista de los actos procesales, es decir, cuando los mismos cumplen la finalidad para la cual fueron dictados, debe declararse la validez y eficacia de la citaciones de los ciudadanos: He jinhuan, Marco Antonio Medina Chona y la empresa La Previsora, C.A., anteriormente identificados, las cuales fueron practicadas en fecha 30 de mayo, 25 de julio y 12 de julio del presente año, respectivamente, tal como consta a los folios 38, 40 y 49, en su orden. Así se decide.
Ahora bien, las recientes decisiones dictadas por nuestra máxima instancia judicial, han sentado el criterio conforme al cual en aquellos casos que se intenten acciones contra empresas intervenidas o expropiadas por el Estado venezolano, se debe notificar al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio al cual se encuentre adscrito la empresa demandada, así como a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y a la Junta administradora de la Empresa intervenida o demandada.
Así tenemos, que en sentencia Nº 01019 de fecha 26 de julio de 2011 y publicada el 27 del mismo mes y año, dictada en el expediente Nº 2011-0731, en el juicio intentado por sociedad mercantil C.A. Cigarrera Bigott, contra la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, expresó:
“Finalmente, dada la intervención, sin cese de operaciones de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A. por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, este Máximo Tribunal ordena la notificación del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de la Junta Interventora de Seguros Carabobo, C.A. y de la Procuraduría General de la República, esta última de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008). Así también se determina”.
En este orden de ideas, en acatamiento al criterio judicial anteriormente expuesto, compartido por este sentenciador, igualmente se ordena la notificación del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de la Junta Administradora de la Empresa Seguros La Previsora, C.A y se deja establecido que una vez conste en autos, las mencionadas notificaciones y vencido que sea el lapso de suspensión establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Tribunal ordene notificar al Procurador General de la República, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y de la Junta Administradora de la Empresa Seguros La Previsora, C.A. Dichas notificaciones deberán efectuarse mediante oficio al cual deberá anexarse copia certificada del libelo de demanda, con indicación expresa que el lapso para la contestación de la demanda comenzará a transcurrir una vez conste en autos las notificaciones antes mencionadas y vencido que sea el lapso de suspensión, previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEGUNDO: se declara la validez y eficacia de la citaciones de los ciudadanos: He jinhuan, Marco Antonio Medina Chona y la Empresa La Previsora, C.A, anteriormente identificados, las cuales fueron practicadas en fecha 30 de mayo, 25 de julio y 12 de julio del presente año, respectivamente, tal como consta a los folios 38, 40 y 49, en su orden.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto se encuentran a derecho y fue dictada en el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: El lapso de apelación comenzará a transcurrir al día de despacho siguiente de haber sido dictado el presente fallo.
QUINTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2012. Año: 202º de la independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó la anterior sentencia.
Conste.
La secretaria.
Exp. 501
Jlp/jmab.
Sent. Nº 189-2012.
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