REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 22 de octubre de 2012.
202° y 153°.

NARRATIVA:
Se inicia la presente causa mediante demanda de Cobro de Bolívares por vía intimatoria, presentada a este Juzgado el día 22 de Septiembre de 1999, por el ciudadano: NORMAN VALDEMAR VELASQUEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.470.948, asistido por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 39.000, actuando como tenedor legítimo y beneficiario de dos (02) cheques, cursantes a los folios siete (07) y ocho (08), contra los ciudadanos: JORGE LUÍS MENDOLA SÁNCHEZ y FERNANDO LABARCA CASTILLO, venezolano y español, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 9.262.518 y E-81.080.705, respectivamente.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 1.999, el Tribunal admitió la demanda y ordenó darle el curso de ley correspondiente. En esta misma fecha, se aperturó cuaderno de medidas, decretándose mediante auto medida preventiva de embargo.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de octubre de 1999, por el ciudadano: Norman Valdemar Velásquez Roa, confiere poder apud acta al abogado José Eduardo Jaimes Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.000.
En fecha 27 de enero de 2000, mediante diligencias suscritas por el Alguacil de este Juzgado consignó boletas de intimación sin firmar correspondiente a los ciudadanos Jorge luís Mendola Sánchez y Fernando Labarca Castillo, por cuanto fue imposible ubicarlos.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2000, el apoderado judicial del demandante, solicitó la citación por carteles de lo demandados, el cual fue ordenado por auto de fecha 17 de febrero de 2000, tal tramite fue cumplido mediante diligencias suscritas por la parte demandante en fechas 07 y 20 de junio del 2000 y diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado en fecha 08 de junio de 2000.
Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2000, el ciudadano Giuseppe Vito Mendola, mediante Poder General otorgado por el co-demandado Jorge Luís Mendola Sánchez, asistido por el abogado Silvio Pérez Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2644, se da por intimado en la presente causa.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la Perención de la Instancia no es más que: “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia y del otro, la necesidad del Estado de evitar que los Jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al Órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes.
De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del Juzgado mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Considera quien suscribe que al respecto, es necesario citar un extracto de la sentencia del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Fran González y otros, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia…En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella…Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad….El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil…Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello…Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa…En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes…Omissis”.

De lo expuesto se desprende que de las normas contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, establece que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, en el caso de marras se evidencia claramente el transcurso de más de un año sin que la parte solicitante efectuara ningún acto de procedimiento, entendido éste como una conducta realizada por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.
En el presente caso se observa, que revisado el expediente signado con el Nº 226 contentivo de Cobro de Bolívares por Intimación, presentada por el ciudadano: Norman Valdemar Velasquez Roa, se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 29 de junio de 2000, sin haberse ejecutado por la parte actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos; esto es, sin que consten autos diligencia por la parte demandada, solicitando el nombramiento del defensor judicial al co-demandado Fernando Labarca Castillo, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.

D I S P O S I T I V A
En consecuencia, de conformidad con el Artículo 267 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, debido a la total ausencia de actividad desplegada por la parte solicitante, que conlleven a lograr la realización de lo peticionado.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Janitzia Aro Bastidas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.
Conste,
La Secretaria.

Exp Nº 226.
JLP/opm.
Sent Nº 191-2012.