REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 04 de octubre de 2012.
Años: 202° y 153°.
En el día de hoy, cuatro (04) de octubre de 2012, siendo las ocho y cuarenta (8:40 a.m) de la mañana, fecha y hora fijados por este Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA ORAL PROBATORIA, en el presente juicio de DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, Expediente N° 498, prevista en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil; intentado por la ciudadana: MARIELA GIRALDO VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.113.877, en contra del ciudadano: DANIEL BRACAMONTE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.733.598, debidamente constituido el Tribunal, presidido por el ciudadano Juez Provisorio Jorge Luís Peña, la Secretaria Janitzia Aro Bastidas y el Alguacil Wilme Candelario Peña. Acto seguido, el ciudadano Juez ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente el abogado Carlos Alberto Ruíz Ulloa, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.721 y no se encuentran la parte demandada.
Seguidamente, el ciudadano Juez da formal inicio a la audiencia oral, de conformidad con el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil y confiere el derecho de palabra a la parte demandante y el abogado Carlos Ruiz Ulloa, expone: “Ratificamos la pretensión y promovemos el testimonio del ciudadano: Frank Domínguez García”. Posteriormente el abogado procede a interrogar al testigo, quien fue debidamente juramentado.
Una vez evacuada la testimonial promovida, el juez se retira por un lapso de treinta minutos de conformidad con el artículo 875 ejusdem y vencido el mencionado lapso de tiempo procedió a dictar oralmente el fallo en los siguientes términos:
“De conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar sentencia de la siguiente manera: En fecha 26-03-2012, la ciudadana Mariela Giralda Vanegas, demanda al ciudadano Daniel Bracamonte Sandoval, por cobro de Bolívares, estimados en la cantidad de Tres mil seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00) por concepto de daños materiales ocasionados en accidente de tránsito y mil ochenta Bolívares (bs. 1.080,00) ocasionadas en el presente juicio.
Aperturado de pleno derecho la audiencia de juicio, la parte demandante se limitó a ratificar su pretensión de cobro de Bolívares y promovió el testimonio del ciudadano Frank Domínguez. Por su parte el demandado no asistió a la audiencia oral, no obstante es importante, señalar que en el escrito de contestación de demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda, por no ser conductor, ni propietario de la motocicleta; que no debe la cantidad de tres mil seiscientos Bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de daños y perjuicios y mil ochenta Bolívares (Bs.1.080,00) por concepto de costas.
Verificada como ha sido la audiencia de juicio, en el presente expediente, cuya pretensión es el pago de los daños ocasionados, pasa este Tribunal a proferir el fallo lo cual hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO.
Observa este Tribunal, de la revisión pormenorizada, que el abogado Carlos Alberto Ruiz Ulloa, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.721; actuó sin el respectivo poder en el presente juicio y específicamente en la audiencia de juicio, celebrada en esta fecha, no contó con la representación judicial para tal acto, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil, por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandatos o poder”.
En razón de tales hechos, deben considerarse que la actuación procesal del mencionado abogado, es nula o invalida, teniéndose como no hecha; en consecuencia, resulta aplicable lo dispuesto el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “La audiencia se celebrara con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica en artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitida, pero no se practicaran las pruebas de la parte ausente”; esto es, la extinción del procedimiento por incomparecencia de las partes. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se fija un lapso de tres días para reproducir el contenido de la audiencia oral y agregar a los autos la misma.
Regístrese, publíquese y déjese la copia de Ley.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
Siendo las 9:30 a.m, se registró y se publicó la presente decisión.
Conste.
La Secretaria.
Exp. Nº 498.
JLP/jab.
Sent. 176-2012.
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