REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 09 de octubre de 2012.
Años: 202° y 153°.

Vista la solicitud presentada y los recaudos acompañados a la misma, por la ciudadana: GLENDIS CAROLINA CAMPOS VALLADARES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad No. V-13.591.963, se desempeña como obrero para el Ministerio del poder Popular para la Educación, domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, avenida 13 con calle 9, casa sin número, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistida por la profesional del derecho María Alejandra Rondón Quiroz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.174, actuando en nombre y representación de sus hijos de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente, cuyos nombres se omiten por razones de ley y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. En consecuencia se acuerda: PRIMERO: de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cítese al ciudadano: MERVIN EDUARDO ÁVILA PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.385.214, de ocupación Supervisor en la Unidad Parroquial de Registro Civil Macarao, Municipio Libertador, Estado Distrito Capital, ubicado en la Zona de Parcelamiento Industrial la Fe, avenida o, calle Industria la Fe, al lado de la Escuela de Bomberos en la Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, donde puede ser ubicado y se encuentra domiciliado en la avenida Lama, Calle Venezuela, Caracas, Distrito Capital; para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más ocho (08) días que se le concede como término de la distancia, en horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., para que de contestación a la presente solicitud de fijación de obligación de manutención. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 516 ejusdem, el Tribunal fija el mismo día de la comparecencia, a las 11:00 a.m. para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza, las cuales se resolverán en la sentencia definitiva. Líbrese exhorto y oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de cumplir la citación del demandado.
Por otra parte, manifiesta la solicitante que el demandado alimentario desde hace tres (3) meses aproximadamente, se ha desentendido totalmente del cumplimiento de sus obligaciones paternas con la adolescente y niño, identificados en autos, no ha suministrado cantidad alguna de dinero, para cubrir los gastos de manutención, además sus hijos se encuentran cursando estudios en el Liceo Nacional Bolivariano Dr Carlos María González Bona y es la única persona que sufraga los gastos de éstos y actualmente percibe ingresos suficientes, debido a que tiene empleo como Supervisor en la Unidad Parroquial de Registro Civil Macarao, Municipio Libertador, Distrito Capital, siendo de urgencia su situación es por lo que solicita, se decrete medida provisional de retención por concepto de fijación de obligación de manutención y bonos especiales, sobre los ingresos percibidos por el demandado alimentario, ciudadano: MERVIN EDUARDO ÁVILA PARRA, identificado en autos.
Este Tribunal a los fines de providenciar lo peticionado hace las siguientes precisiones:
Se observa de la revisión del libelo, que el demandado anteriormente identificado se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas, tomando en cuenta que los trámites relativos a la citación del mismo, ocasionan tardanza en la resolución de la presente causa, en consecuencia a los fines de garantizar el principio constitucional de celeridad procesal, proteger el interés superior de la adolescente y niño de autos, resguardar el derecho de alimentos previsto en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a objeto de asegurar la tutela judicial efectiva, este Juzgado DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE RETENCIÓN sobre el sueldo del demandado, de conformidad con el artículo 381 y 521, literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se ordena la retención a partir del presente mes y año de la siguiente cantidad:
PRIMERO: OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) Mensuales como fijación de obligación de manutención provisional, que será retenido del sueldo mensual percibido por el demandado alimentario ciudadano: Mervin Eduardo Ávila Parra, identificado en autos.
SEGUNDO: La cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) adicionales a la mensualidad señalada en el anterior numeral, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, como bonificación especial, por concepto de inicio de año escolar y festividad navideñas, respectivamente, que deberá será retenido del bono vacacional y bono de fin de año, respectivamente, percibido por el demandado alimentario ciudadano, identificado en autos, para un total de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo) en dichos meses.
Tales cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 1750029500010205698 de la entidad bancaria Bicentenario, cuyo titular es la solicitante de autos.
Líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que suministre información sobre los ingresos percibidos por el demandado alimentario y de cumplimiento a la referida medida.


El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Janitzia Aro Bastidas.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Conste.
La secretaria.
Exp. No. 1405.
Sent. Nº 180-2012.
JLP/um.