REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Ciudad de Nutrias, 11 de Octubre del 2.012.-

202º y 153º


EXPEDIENTE N° 88/2011.-
PARTES: LUZ MARINA RODRIGUEZ MOLINA, contra JEAN FRANCO QUINTERO ROJAS.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
JUEZ SENTENCIADOR: ABG. JOSÉ LINDOLFO CAMACHO.
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-


DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Conoce este Tribunal de la presente causa, en vista de la solicitud interpuesta el 01 de Junio del 2011, por la ciudadana LUZ MARINA RODRIGUEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.290.811, domiciliada en la Carretera dolores-Guanarito, Sector “La Feroz” Jurisdicción del Municipio Sosa del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hija, la niña: JEANMARY PAOLA QUINTERO RODRIGUEZ, de seis (06) años de edad, mediante la cual demanda por obligación de manutención al ciudadano JEAN FRANCO QUINTERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.259.915, con domicilio laboral en la Finca Los Clabeles, ubicada en el Caserío Tucupido Estado Portuguesa, después de la Alcabala primera entrada a mano izquierda, la única casa que se encuentra a 400 metros de la entrada, en la cual se desempeña como encargado de la finca, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado a ello, todo de conformidad con los artículos 5, 8, 30, 365, 369, 511 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 06 de Junio del 2.011, este Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente solicitud y el curso de ley correspondiente, admitiendo la misma por no ser contraria al Orden Público, las Buenas Costumbres o Alguna Disposición Expresa de la Ley, en el cual se ordenó citar al Demandado a fin de comparecer al Tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda de Fijación de Obligación de Manutención formulada en su contra, así mismo, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Cursante al folio 4-6.

El 06 de Junio del 2.011, mediante auto se designo a la ciudadana Luz Marina Rodríguez Molina, correo especial se ordeno librar oficio Nº 2.240-106 al Tribunal Segundo (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que practique la citación del demandado. Cursante a los folios 7-9.

El 27 de Junio del 2.011, se recibió notificación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público del Estado Barinas. Cursante al folio 10-11.

El 05 de Agosto del 2.011, se recibió resultas de comisión sin cumplir procedente del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Cursante al folio 12-22.

Este Tribunal para decidir, observa:

La perención de la instancia constituye un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que por la desidia de la parte actora, los procesos se perpetúen en el tiempo, convirtiéndose en una fuerte carga tanto física como material para los órganos de administración de justicia que se ven en la obligación de buscar la composición de causas en las cuales no existe ningún interés por parte de los sujetos procesales, aunque, también es relevante analizar en quien estaba el impulso del proceso, si en las partes o en el Tribunal, según corresponda.
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…Omisis).


Artículo 268 CPC: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”


Artículo 269 CPC: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (Cursivas de este Tribunal).

De la norma anteriormente trascrita, se infiere que el supuesto de procedencia de la figura jurídica en comento, esta conformado por dos requisitos concurrentes, la inactividad de las partes y el discurrir de los lapsos previstos en la norma transcrita supra, pues, no es necesario para aplicar dicha figura que esté trabada la litis, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procedimental la perención de la instancia en fase de intimación la cual procede inclusive en un periodo inferior de un año, tal como lo prevé artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 1°.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.


“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”. (Cursivas de este Tribunal).

Así las cosas, se observa que la parte demandante no ha realizado actividad procesal en la presente causa desde el 01 de junio del 2.011, fecha en la que interpuso la demandada, es decir, que han trascurrido mas de un (01) año, sin que la parte interesada haya ejecutado acto procedimental alguno, lo que denota un marcado desinterés en continuar con el referido proceso. Originándose la perención de la instancia, la cual podemos definirla como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, dejando sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, motivado a que la perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente que no estimula el proceso para que este adquiera una continuidad que favorezca la celeridad procesal por el estimulo evitando así la extinción del proceso, en consecuencia, por todos los razonamientos de hechos como de derechos, resulta forzoso para este Juzgador declarar la perención de la instancia, sin que sea necesario realizar un cómputo para verificar el transcurso del tiempo transcurrido desde la citada fecha, siendo que han transcurrido mas de un (01) año sin que la parte interesada haya ejecutado acto procedimental alguno. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos antes descritos, este Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de Obligación de Manutención, por cuanto han transcurrido mas de un (01) año sin que la parte interesada haya ejecutado acto procedimental alguno.
SEGUNDO: Declara Extinguida la instancia en el presente juicio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012).
El Juez Temporal,

Abg. José Lindolfo Camacho.

La Secretaria,

Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.

En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.
La Secretaria,

Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
Exp. N° 88/2011-
JLC/yyvm.-
11/OCTUBRE/2.012.-