REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad de Nutrias, Veinticinco (25) de Octubre de 2.012.-
202º y 153º
Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho.
Materia: Civil.
Juicio: Justificativo para Perpetua Memória.
Solicitante: Richard Junior Alvarez Zambrano.
NARRATIVA
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de un justificativo para perpetua memoria, presentada por el ciudadano: RICHARD JUNIOR ALVARES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-19.337.568, domiciliado en Ciudad de Nutrias Municipio Sosa del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio Arnoldo Ávila, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.753; este Tribunal observa:
Cita la solicitante, en su escrito que:
“(Omissis) Yo, ALVARES ZAMBRANO RICHARD JUNIOR, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad No V-19.337.568, domiciliado en Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas; asistido en este acto por el abogado en ejercicio ARNOLDO AVILA, venezolano, mayor de edad, casado, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.502, domiciliado en ciudad de Nutrias Municipio sosa del estado Barinas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 62.753; ante usted respetuosamente ocurro y expongo: para fines legales que me interesan relacionados con la obtención de un TÍTULO SUPLETORIO, que me garantice los derechos de propiedad y posesión sobre un conjunto de mejoras y bienhechurias, contituvas de una (018 casa de habitación familiar, que he construido a mis propias y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio particular, poseyéndolas en forma ininterrumpida, de manera pública, no equivoca, pacifica y con la intención de legitimo propietario, desde hace varios años. (…omissis).
Se observa del contenido de la solicitud que la pretensión del ciudadano RICHARD JUNIOR ALVAREZ ZAMBRANO, es obtener un justificativo perpetua memoria sobre unas mejoras y bienhechurías que describe en su escrito, contentiva de una (01) casa de habitación familiar. En tal sentido, dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(Omissis) Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
De la citada norma se deduce, que el justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
En este sentido, considera este juzgador que la parte solicitante cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, en consecuencia, se otorga título supletorio tal y como se harás en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del justificativo de perpetuo memoria presentada por el ciudadano RICHARD JUNIOR ALVAREZ ZAMBRANO, ya identificado.
SEGUNDO: A los fines de su Registro, se le Advierte al Registrador, que conforme al acuerdo del primero (01) de Abril de 1970, dictada por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la Protocolización de un Titulo Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización de propietario, sea este un ente Publico o un particular.
Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012).
El Juez Temporal,
Abg. José Lindolfo Camacho.
La Secretaria,
Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
En esta misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
JLC/yyvm.-
Exp. N° 113/2012.
25/OCTUBRE/2.012.-
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