REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 1ero de Octubre de 2012
202º y 153º
Expediente Nº 2353.

SOLICITANTES:
Ciudadanos: LIRIO JOSÉ PAREDES ZERPA y OLIMPIA REBECA BLANCO MAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Numero: V-8.136.731 y V–8.136.247; respectivamente.


Abogado Asistente: YAN CARLOS GUERRA BASTIDAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 157.599.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución efectuada en el Juzgado Primero del municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26/04/2.012, presentada por el ciudadano LIRIO JOSÉ PAREDES ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–8.136.731; asistido por el abogado en ejercicio YAN CARLOS GUERRA BASTIDAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 157.599, que se sustancia en el expediente 2353, nomenclatura particular de este Tribunal, el solicitante en su escrito a saber expone:

“… Que en fecha 14-01-1979, contraje matrimonio Civil con la ciudadana OLIMPIA REBECA BLANCO MAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.136.247, por ante el Concejo Municipal Distrito Pedraza del estado Barinas, de cuya unión procreamos dos hijos cuyas identificaciones son las siguientes DAYANA YANETH PAREDES BLANCO y WLADIMIR JOSE PAREDES BALNCO…no habiendo adquirido bienes de fortuna en nuestra comunidad conyugal, por motivos personales decidimos de mutuo acuerdo separarnos en el mes de Julio del año 1986, desde esa fecha existe una ruptura prolongada y así hemos permanecido desde entonces sin que exista entre nosotros intensión alguna de reconciliación o de volver a unirnos para proseguir nuestra unión matrimonial. En virtud de lo expuesto y conforme a la legislación adjetiva que regula lo relacionado con el Divorcio y la Separación de cuerpos es que he decidido recurrir ante su competente autoridad para que con fundamento en los hechos Narrados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil demandar en contra de la ciudadana OLIMPIA REBECA BLANCO MAYA, EL Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común…” (Cursiva del Tribunal).

NARRATIVA:

En fecha 25/05/2012, el Tribunal dicta auto admitiendo la solicitud en cuestión y librando boleta de citación a la ciudadana OLIMPIA REBECA BLANCO MAYA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V–8.136. 247; en su condición de cónyuge, a los fines de que reconozca el hecho.

El día 21/06/2012; cursa actuación del Alguacil de este Despacho, mediante la cual consigna la boleta de citación y compulsa sin firmar, sin firmar.

En fecha 26/06/2012, comparece por ante este Despacho, la ciudadana OLIMPIA REBECA BLANCO MAYA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V–8.136. 247, debidamente asistida por el abogado en ejercicio YAN CARLOS GUERRA BASTIDAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 157.599.; mediante la cual expone: “…Convengo en los términos de la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil intentada por el ciudadano Lirio Paredes identificados en autos y manifiesta que estamos separados de hecho desde hace más de cinco años…” (Cursiva del Tribunal).

Y por auto de fecha 27, se ordena librar Boleta de Citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y el día06/08/2012, diligencia el Alguacil de este Juzgado, consignando a los autos, la Boleta de Citación, debidamente firmada por el funcionario antes señalado.

En fecha 10/08/2012, mediante diligencia suscrita por el Fiscal de Ministerio Público, expone que no tiene nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio.

PARA DECIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Del contenido de los párrafos anteriormente trascritos, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde mas de cinco (05) años, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud.


En este mismo orden de ideas, La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…).
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: LIRIO JOSÉ PAREDES ZERPA y OLIMPIA REBECA BLANCO MAYA, up supra identificado, respectivamente; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal Distrito Pedraza del estado Barinas, 14-01-1979, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 1, acompañada al escrito cabeza de estas actuaciones, cursante al folio dos (02) de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde hace mas de cinco años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión del Fiscal (folio 32) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: LIRIO JOSÉ PAREDES ZERPA y OLIMPIA REBECA BLANCO MAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Numero: V-8.136.731 y V–8.136. 247; respectivamente; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado por ante el Concejo Municipal Distrito Pedraza del estado Barinas, (hoy en día Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas), en fecha 14-01-1979, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 1, acompañada al escrito cabeza de estas actuaciones, cursante al folio dos (02) de este expediente.

Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al Primer (1er) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular

Abog. SONIA FERNANDEZ C La Secretaria,

Abog. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. LILIANA CAMACHO

EXP-2.353
SFC/LC/leom.