REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 15 de Octubre de 2012
202° y 153°
Expediente Nº 2.986
Demandante:
Empresa INVERSIONES RAI C.A.. legalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, anotado bajo el N° 09, Tomo 3-A, expediente 12.821, en fecha 16 de febrero del 2005, en la persona de su Presidente y Representante legal ciudadano DONALDO ENRIQUE TERAN CEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.063.607, domiciliado en Urbanización Alto Barinas Norte, Calle Kloster 1 casa Nº 42 de esta ciudad de Barinas, en su condición de emisor o librador del cheque, C, A
Reconvenido: JOSE REINALDO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.730.773.
APODERADO JUDI CIAL: IVAN ELISEO CORDOBA ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.369
Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
En fecha 21-09-2012, comparece por ante este tribunal el ciudadano: IVAN ELISEO CORDOBA ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.369, apoderado judicial de la Empresa INVERSIONES RAI C.A.., supra identificada, siendo la oportunidad para dar contestación a la presente Demanda, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 4tº del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en mismo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, con fundamento en los siguientes particulares hechos:
“1.) Promuevo como cuestión previa La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye establecida en el articulo 346, numeral 4 del Código de procedimiento civil por cuanto mi representado al momento de interponer la demanda siempre actuó como persona natural, jamás actuó como representante de Cooperativa alguna o de Persona Jurídica alguna, siendo así que en este momento el demandante pretende traer a juicio a la persona jurídica COOPERATIVA LA TORMENTA COMUNAL R.L., la cual no tiene absolutamente nada que ver con mi poderdante plenamente identificado en autos, con respecto a la acreencia existente a su favor mucho menos pretender relacionar a la referida persona jurídica con la obligación asumida por la empresa mercantil INVERSIONES RAI C.A. con mi apoderado JOSE REINALDO ZERPA. En consecuencia de ello la persona jurídica COOPERATIVA LA TORMENTA COMUNAL R.L carece de la legitimidad necesaria y además no tener el carácter que se le atribuye en la presente demanda; siendo este un requisito suficiente y necesario para poder asumir y enfrentar el presente juicio. Mi representado, este es ciudadano JOSE REINALDO ZERPA actúa en todo momento en el presente juicio como acreedor de la empresa deudora INVERSIONES RAI C.A. y además como tenedor legitimo de un documento o efecto mercantil, de los comúnmente denominado “cheque” por lo cual exige cumplimiento de la obligación asumida por parte de la empresa INVERSIONES RAI, C.A. como responsables de la emisión del referido cheque a favor de su persona. 2.) Promuevo como cuestión previa defecto de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el articulo 340,… articulo 340: El libelo deberá expresar… 2º El nombre apellido y el domicilio del demandante y el demandado y el carácter que tienen…3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demandad deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro establecida en el articulo 346, numeral 6ª, del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante al momento de interponer la demanda en el escrito de reconvención, la misma no hace en términos muy generales, sin proceder a señalar la denominación precisa de la persona jurídica, ni mucho señalar los datos relativos a su registro, incumpliendo con ello la obligación y requisitos formales previstos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, obvia el demandante igualmente en señalar el domicilio de la demandada, presunta COOPERATIVA LA TORMENTA COMUNAL, R.L., ya que la dirección procesal que el mismo establece como domicilio de la persona jurídica (el cual jamás se corresponde) coincide es con el fijado en el poder apud-acta, como mi domicilio exclusivo para efectos procesales y actuando en representación del ciudadano JOSE REINALDO ZERPA, como persona natural; nunca se puede corresponder ni tomar como el domicilio de la supuesta persona jurídica demandada, de allí que existe otro vicio, irregularidad o defecto de forma el cual debe ser corregido o subsanado por el actor demandante (reconveniente). El demandante nunca señala los datos de identificación relativos a la persona jurídica, siendo esto indispensable según el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, para la interposición de una demanda. Además en todo momento mi representado ha venido actuando como persona natural, ya que lo que existe ciertamente es el incumplimiento por parte de la empresa mercantil INVERSIONES RAI, C.A. a la obligación de pagar y cancelar una deuda contraída con mi poderdante JOSE REINALDO ZERPA, es decir, una obligación de tipo mercantil demostrada a este Tribunal a través de un cheque a nombre de mi poderdante; no existe ninguna persona jurídica como acreedora del referida cheque, ni tampoco existe algún otro elemento diferente al alegado en el inicial libelo de demanda interpuesto por mi representado para lograr materializar el pago que le tiene pendiente esta “multimillonaria empresa” a mi humilde representado y que aun hasta la presente fecha no ha procedido a honrar la misma y pretende eludir su responsabilidad de pagar, cuan do tiene el capital suficiente y necesario para cancelar a mi representado. Pido que el presente escrito contentivo de las cuestiones previas alegadas sea agregado al presente expediente y declarado con lugar en la oportunidad que tiene el Juzgado para decidir; por existir vicios de forma en la demanda interpuesta por la empresa mercantil INVERSIONES RAI, C.A. en contra mi representado JOSE REINALDO ZERPA…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así las cosas, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: Omissis… “4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
En tal sentido el sentido el demandado reconvenido alega textualmente: “Promuevo como cuestión previa La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye establecida en el articulo 346, numeral 4 del Código de procedimiento civil por cuanto mi representado al momento de interponer la demanda siempre actuó como persona natural, jamás actuó como representante de Cooperativa alguna o de Persona Jurídica alguna, siendo así que en este momento el demandante pretende traer a juicio a la persona jurídica COOPERATIVA LA TORMENTA COMUNAL R.L., la cual no tiene absolutamente nada que ver con mi poderdante plenamente identificado en autos, con respecto a la acreencia existente a su favor mucho menos pretender relacionar a la referida persona jurídica con la obligación asumida por la empresa mercantil INVERSIONES RAI C.A. con mi apoderado JOSE REINALDO ZERPA. En consecuencia de ello la persona jurídica COOPERATIVA LA TORMENTA COMUNAL R.L carece de la legitimidad necesaria y además no tener el carácter que se le atribuye en la presente demanda; siendo este un requisito suficiente y necesario para poder asumir y enfrentar el presente juicio. Mi representado, este es ciudadano JOSE REINALDO ZERPA actúa en todo momento en el presente juicio como acreedor de la empresa deudora INVERSIONES RAI C.A. y además como tenedor legitimo de un documento o efecto mercantil, de los comúnmente denominado “cheque” por lo cual exige cumplimiento de la obligación asumida por parte de la empresa INVERSIONES RAI, C.A. como responsables de la emisión del referido cheque a favor de su persona…”
Ahora bien se procede a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
Vistos los alegatos del demandado reconvenido, pasa esta juzgadora a decidir las mencionadas cuestiones previas de la siguiente manera:
El autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, al referirse a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las define como Cuestiones Subsanables (Tomo III, pp.57, 59-60; 2004), y al referirse específicamente al ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, precisa que este pertenece a lo que se denomina “representación o personería”, que no es más que el fundamento de la pretensión, es este caso:
“c) Falta de representación en el citado. Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con la legitimación a la causa”.
La prueba sobre el carácter de personero o representante de otro corresponde al actor y no al excepcionante. En este caso no se aplica el principio reus in excipiendo fit actor, pues el actor debe probar el hecho que invoca como presupuesto de la citación; esto es, que la representación o personería reside en el sujeto que él ha indicado; cuestión que parece más acorde con el artículo 506, porque quien debe probar el supuesto de hecho de la norma, en este caso el del artículo 138, es quien pretende traer a juicio a la persona jurídica. La situación es similar al traslado de la carga de la prueba que ocurre en el desconocimiento de firma de instrumentos: el promovente debe probar la autenticidad de la rúbrica por virtud del solo rechazo que ha hecho su contraparte (cfr CSJ, Sent. 22-11-72, ob. cit., Nº 0998)”.
Por su parte, el autor Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (p.307; 2005) precisa respecto a la Ilegitimidad de la persona citada que:
“4.346. Carece de legitimidad el apoderado o representante legal del actor así: El apoderado por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, esto es, por no ser abogado, estar inhabilitado o suspendido del ejercicio profesional disciplinariamente. También por ilegalidad en el otorgamiento del poder o por ser este instrumento insuficiente. La ilegalidad consiste en la omisión de los requisitos con que el legislador reviste el mandato judicial, comprendidos en los artículos del 150 al 158 de este Código Procesal Civil. Es insuficiente cuando las facultades que se subroga el apoderado no le han sido conferidas, por lo que se excede en el ejercicio del poder. El representante del demandado, como lo seria el tutor, curador, carece de legitimidad cuando no tiene el carácter que se atribuye”.
En ese mismo orden de ideas, el autor Dr. Abdón Sánchez Noguera en su obra De la Introducción de la Causa refiere sobre este supuesto de Ilegitimidad del citado que (pp.76-77; 1995): Correspondiente a la cuarta excepción dilatoria del artículo 248 del Código derogado”.
“Se trata en el caso de la posibilidad de que la citación sea pedida y practicada en persona que no ejerce la representación del demandado y que se le haya atribuido en la demanda, como sería el caso de que se señale como representante de un menor a un presunto padre que no ha reconocido a su hijo, o de un empleado de una sociedad que no ejerce representación en la misma. Es conveniente recordar que en el pasado existió una confusión de oponer la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad o interés en el demandado cunado se planteaba una situación similar; confusión que no puede darse con al nueva normativa procesal, toda vez que no existe una cuestión previa equiparable a la falta de cualidad o interés del demandado y, por tanto, de existir efectivamente la falta de cualidad o interés, no será procedente oponer la cuestión previa por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, sino la correspondiente defensa de fondo. La norma incorporó la facultad expresa de alegar esta cuestión previa a favor de la persona citada, del demandado mismo y de su apoderado, lo que subsana la omisión legislativa del Código derogado, que motivó discusiones e innumerables fallos que desechaban la excepción correspondiente que se opusiera, por no existir claridad en la norma sobre quién podía proponer la excepción”.
En el orden jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 2003-00019(Caso: Antonio Yamin Calil), estableció respecto a la Ilegitimidad de la persona citada que:
“…Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio”. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa…”.
En el caso de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se hace referencia de la falta de cualidad del demandado para ser llamado al juicio o legitimatio ad causam, sino que se refiere a la legitimación de la persona citada para estar en el proceso en nombre del demandado o legitimatio ad processum, ya que en el caso de la primera, estaríamos en presencia de una defensa de fondo y no de una cuestión previa, la cual en caso de ser declarada con lugar en punto previo de la sentencia trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda, ya que la persona demandada no es la deudora de la obligación de dar, hacer o no hacer. En cambio, al referirnos a la Cuestión Previa contenida en la norma supra indicada, no nos referimos a la cualidad de la parte demandada para estar en juicio, sino a que la persona que fue enunciada por el demandado en su libelo como demandado, bien sea su representante legal en el caso de las personas jurídicas o su apoderado judicial en el caso de personas naturales, no detenta tal representación o carece de la cualidad de profesional del derecho para ejercer la representación por poder de la persona natural. Así se Decide.
En este orden de ideas, revisadas las actas procesales de las mismas se desprende que el demandado reconvenido en su defensa alega la Cuestión Previa antes mencionada con fundamento en dicho ordinal manifestando alega que su representado es el ciudadano JOSE REINALDO ZERPA y que la persona jurídica COOPERATIVA LA TORMENTA COMUNAL R.L., carece de legitimidad necesaria y además por no tener el carácter que se atribuye en la presente demanda. A su vez la parte actora en el petitorio de reconvención se solicitó la citación del demandado JOSE REINALDO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 11.730.773, en su condición de representante legal de la Cooperativa “La Tormenta Comunal R.L,”. Mas sin embargo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como defensa de fondo, conforme a lo dispuesto, en forma expresa, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y al respecto, sostiene la Sala que: “El ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, opuesta por la parte demandada, a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en este caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam”, criterio que comparte esta Sentenciadora en virtud de que la norma es expresa al referirse a la ilegitimidad de la persona citada como representación de la parte demandada y no en el caso particular que alguna de las partes se considere sin cualidad para intervenir en un determinado juicio, como sucede en el caso bajo estudio. Ahora bien, al estar referida la cuestión previa opuesta a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, y fundamentada en la falta de cualidad del demandado, esta Juzgadora concluye que la cuestión previa de ilegitimidad opuesta contenida en el ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declara sin lugar. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la segunda cuestión previa alegada la contenida en el Ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Articulo 78.
Alega el demandado reconvenido los siguiente se copia textualmente”…el demandante al momento de interponer la demanda en el escrito de reconvención, la misma no hace en términos generales sin al momento de interponer la demanda en el escrito de reconvención, la misma no hace en términos muy generales, sin proceder a señalar la denominación precisa de la persona jurídica, ni mucho señalar los datos relativos a su registro, incumpliendo con ello la obligación y requisito formales previstos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; obvia el demandante igualmente en señalar el domicilio de la demandada, presunta COOPERATIVA LA TORMENTA COMUNAL R.L., ya que, la dirección procesal que él mismo establece como domicilio de la persona jurídica, la cual jamás se corresponde, coincide es con el fijado en el poder apud acta como mi domicilio exclusivo….”
Ahora bien el Artículo 350 del código de Procedimiento Civil:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º,3º,4º, 5º y 6º del Artículo 346, la parte `podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…)
El ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el tribunal.
De la revisión a las actas procesales, se detalla que el apoderado judicial de la parte demandante en escrito presentado en fecha 24 de septiembre del presente año, corrige el defecto de forma del escrito de reconvención subsanado con ellos el defecto u omisión del libelo. Quedando con ello suficientemente subsanada la cuestión previa por defecto de forma contenida Ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la forma siguiente Datos de la Cooperativa “La Tormenta Comunal” Inscrita en el Registro Mercantil Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, según documento nº 7, del protocolo Primero, Tomo Cuarto, Folios 32 al 38, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de fecha 29/10/2007, y el domicilio en la avenida A, Nº 14-7, cruce con Calle 14, área Urbana de ciudad Bolivia. Concluyendo con ello que previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declara sin lugar. SÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestiones previas contenidas en los ordinal 4º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada. Se indica a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro del primer día de despacho siguiente a que conste en auto la notificación de la presente incidencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria a costas debido a la declaración sin lugar de la presente incidencia.
TERCERO: Se ordena la Notificación a las partes en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. SONIA FERNADNEZ
Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
Exp-N° 2986
SFC/LC/Idania
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