REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de Octubre de 2.012.-
202° y 153°
Expediente Nº 3.020
Demandante: Ciudadano JAVIER ENRIQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.022.571, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.539.
Demandado: Ciudadano JANER YOEL RODRÍGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.839.938.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
Por recibido la comisión procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, anexo al oficio N° 117/12, de fecha 19/09/2.012, constante de trece (13) folios útiles; agréguese a los autos. Asimismo, se ordena testar y salvar la foliatura preexistente y estampar nueva foliatura en forma correlativa y cronológica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Con ocasión al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, incoado por el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.539, contra el ciudadano JOSE DE JESUS TOVAR TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.728.074, que se sustancia en el expediente distinguido con el N° 3.020, de la nomenclatura particular de este Tribunal.
Fue admitida la demanda por auto de fecha 11/06/2.012, mediante el cual se ordenó el emplazamiento al demandado de autos, el cual la recibió y la firmo conforme en fecha 19/06/2.012. Folio 08-14.
En fecha 06/07/2.012, se dicto sentencia que declaro como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el decreto de intimación, ordenando la ejecución forzosa en fecha 19/07/2.012, ante el tribunal ejecutor competente de cualquier tribunal de la republica donde se encontraran los bienes de la deudora, correspondiéndole practicar dicha ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, la cual se llevo a cabo en los siguientes términos:
“…En el Despacho del día de hoy, nueve (09) de Agosto del año Dos mil Doce (2012), siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9: 05 a.m.), oportunidad fijada y habilitado como se encuentra el tiempo necesario, se trasladó y constituyó este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PEDRAZA Y ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a cargo del Juez abogado Luis Enrique Monsalve Mekler y de la Secretaria abogada Doris Magalys Parillis Moreno, en compañía del abogado en ejercicio Javier Enrique Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-8.022.571, inscrito en el Inpreabogado N° 77.539, a fin de dar cumplimiento a la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, decretada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, llevada en el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentado por el abogado antes mencionado, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano: Janer Yoel Rodríguez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.839.938, asistido en este acto por el abogado Tomas Humberto Aragoza Rojas, titular de la cédula de Identidad N° V-9.385.306, inscrito en el Inpreabogado N° 145.099, por lo cual fue debidamente comisionado a este Ejecutor de Medidas, y comisión llevada por este Juzgado bajo el N° 189-12.- Seguido: Estando en el sitio señalado por la parte ejecutante específicamente en: Sector Caja de Agua, Avenida 01, con Calle 11 y 12, Casa N° 0-9, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Seguido: El Tribunal procede a notificar de su misión previa lectura del Despacho de Comisión a una ciudadana quien dijo ser y llamarse: Carmen Marleny Valero Lobo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.590.736, quien estando presente permitió el libre acceso al mismo. Seguido: El Tribunal procede a designar en éste acto PERITO AVALUADOR y DEPOSITARIA JUDICIAL, recayendo estos nombramientos en las siguientes personas: PEDRO RAMÓN SIERRA TERÁN Y JOSÉ ADÁN MONTILLA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.142.776 y V-6.091.073, en su respectivo orden, quienes estando presentes exponen: “Aceptamos los cargos que nos fueron impuestos, Jurando cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a los mismos”. Seguido: Se deja constancia que el DEPOSITARIO JUDICIAL, designado actúa como apoderado especial de la DEPOSITARIA JUDICIAL FORERO´S S.R.L, Empresa Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de Junio de 1994, bajo el N° 13, Tomo 3-A; igualmente en documento Poder que le acredita tal carácter, fue Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24 de Enero del año 2005, registrado bajo el N° 9, folios 49 al 50, Protocolo Tercero (3ero) Principal y Duplicado, Primer Trimestre de ese año, el cual fue presentado solo a efectus videndis. Seguido: Solicitó el derecho de palabra el abogado ejecutante y conferido que le fue expuso: “Señalo para embargar los siguientes bienes muebles tipo vehículo con las siguientes características: Un (01) vehículo usado Marca: Toyota Modelo: Dina Turbo 387, Año: 2006, Tipo: Colectivo, Clase: Minibús, Color: Blanco, Serial de Carrocería N° 8XBYD207X64001816, Serial de Motor: S05CTA14490, Color: Blanco, Uso Trasporte Público, Placa: 07AA91E, todo según se desprende de Certificado de Registro Vehículo N° 30626895, de fecha 08 de Octubre de 2011. Y otro vehículo usado Marca: Ford, Año: 1977, Tipo: Volteo, Clase: Camión, Color: Verde, Serial de Carrocería N° AJF75T13345, Serial de Motor: 8 cilindros, Uso: Carga, placa: 55KJAG, todo se según se desprende de Certificado de Registro Vehículo N° AJF75T13345-3-3, de fecha 06 de diciembre de 2007. Es todo. Seguido: Igualmente se le requiere al Parito Avaluador designar que indique el valor o justiprecio de los bienes muebles, quien estando presente expuso: “El vehículo usado Marca: Toyota Modelo: Dina Turbo 387, Año: 2006, Tipo: Colectivo, Clase: Minibús, Color: Blanco, Serial de Carrocería N° 8XBYD207X64001816, Serial de Motor: S05CTA14490, Placas no presenta, el cual valoró en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y es mismo se encuentra en las siguientes condiciones: Tiene seis (06) cauchos en mal estado, pintura en mal estado, latonería en mal estado, el motor se encuentra parcialmente desarmado, no tiene gato, ni llave de rueda ni caucho de repuesto, se desconoce su funcionamiento mecánicamente y electricidad. Así mismo el vehículo usado Marca: Ford, Año: 1977, Tipo: Volteo, Clase: Camión, Color: Verde, Serial de Carrocería N° AJF75T13345, Serial de Motor: 8 Cilindros, Uso: Carga, Placa: 55KJAG, lo valoro en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) y el mismo se encuentra en las siguientes condiciones, le falta un caucho con su respectivo rin, tiene 5 cauchos en mal estado, tiene un caucho de repuesto de mal estado, presenta el capo las bisagras en mal estado, no tiene gato, ni llave de rueda, latonería, pintura y tapicería en mal estado, presente en su parte frontal (Capo y Guardafangos) pintado con fondo color gris, se desconoce su funcionamiento eléctrico, hidráulico y mecánico. Es todo. Seguidamente el abogado ejecutante expone: Dichos bienes pertenecen al demandado plenamente identificado en autos, ahora bien en este acto las partes en común acuerdo convinieron en que el ejecutado entrega los vehículos ya identificados en dación a pago, en parte a la obligación a que contrae, en el Mandamiento de Ejecución que doy por reproducido, dichos vehículos suman un total de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,00), quedando un saldo restante a favor del ejecutante por la cantidad de veintiocho mil cuatrocientos sesenta y seis Bolívares, con setenta y cinco céntimos (Bs. 28.466,75), las partes convienen que este monto será cancelado en plazo máximo de sesenta (60) días, contados a partir de la presente fecha. Seguido: el abogado Tomas Aragoza expone: que en representación del señor Janer Yoel Rodríguez Márquez, plenamente identificado en autos entregó en este acto, como dación a pago los vehículos ya señalados para dar cumplimiento con la obligación de pago por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,00), obligación de pago que esta contraído en el Mandamiento de Ejecución que doy por reproducido, acepando los términos ya señalados anteriormente, dando por terminado el presente juicio de ejecución. Es todo. Seguido: En éste estado el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PEDRAZA Y ANTONIO JOSE DE SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, actuando por comisión en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, suspende la medida de embargo ejecutiva sobre los Bienes Muebles, consistente en: Tipo vehículo con las siguientes características: Un (01) vehículo usado Marca: Toyota Modelo: Dina Turbo 387, Año: 2006, Tipo: Colectivo, Clase: Minibús, Color: Blanco, Serial de Carrocería N° 8XBYD207X64001816, Serial de Motor: S05CTA14490, Color: Blanco, Uso Trasporte Público, Placa: 07AA91E, todo según se desprende de Certificado de Registro Vehículo N° 30626895, de fecha 08 de Octubre de 2011. Y otro vehículo usado Marca: Ford, Año: 1977, Tipo: Volteo, Clase: Camión, Color: Verde, Serial de Carrocería N° AJF75T13345, Serial de Motor: 8 cilindros, Uso: Carga, placa: 55KJAG, todo se según se desprende de Certificado de Registro Vehículo N° AJF75T13345-3-3, de fecha 06 de diciembre de 2007, en éste estado el Tribunal visto lo expuesto por las partes, lo acuerda de conformidad. En consecuencia, se le hace entrega, en este acto de los vehículos antes señalados y los deja en posesión del demandante. Es todo. Seguido: Se deja constancia que en la práctica de esta medida no causa ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el acuerdo de facha 29 de Febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia aún vigente. Se ordena por secretaria se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se proceda a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos, ni garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Seguido se designa como Testigo a los ciudadanos: Pablo Ramón Espinoza Ramírez y Katiuska del Carmen Rondón Valero, titulares de cédulas de identidad Nros. V-12.728.012 y V-17.989.772. Así mismo se deja constancia que se hizo acompañar de un (1) oficial de Guardia Nacional: Sargento Segundo, Eduard Andrés Hevia Urbina, C.I. V-21.220.867 y un (1) Oficial del Ejército Bolivariano de Venezuela, José Ojeda, C.I. V-23.022.419. Es todo. Siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) y no habiendo otra actuación que practicar el Tribunal regresa a su sede natural. La presente acta carece de tachadura y enmendaduras ….”
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el presente Convenimiento, la jueza debe analizar en primer término, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si las partes actuaron representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para convenir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidos los convenimientos.
En este sentido, se evidencia del contenido del texto ut supra, trascrito que el convenimiento fue celebrado entre el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ROJAS, actuando como beneficiario por endoso de dos (02) letra de cambio, parte actora y la parte demandada ciudadano JANER YOEL RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio TOMAS HUMBERTO ARAGOZA ROJAS.
En segundo término, se observa que no se esta en presencia de derechos en los que se encuentren involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente la de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION.
En este orden de ideas, el convenimiento constituye una de las formas de terminación anormal del proceso y es precisamente lo que la doctrina ha denominado “actos de auto composición procesal”, que depende única y exclusivamente de la manifestación otorgada por la parte accionada, mediante el cual las partes, con reciprocas concesiones, dan por terminado el juicio que les ocupa; y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento constituye un acto irrevocable y al adquirir carácter de cosa Juzgada, se trasforma en una presunción legal que en definitiva pasa a ser ley entre las partes dentro de los limites de la controversia, ya que constituye un acto que se equipara a una sentencia definitivamente firme; tal como lo dispone la parte in fine del artículo antes referido:
“…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Ahora bien, por cuanto el convenimiento suscrito no es contrario a derecho, versa sobre derechos disponible, y no esta prohibido por la Ley, por ello esta juzgadora considera procedente impartirle su homologación; a tal efecto, da por consumado el convenimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en el presente juicio. En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito.
Igualmente, se deja constancia que el presente expediente se mantendrá en el archivo del Tribunal hasta tanto transcurra el lapso de tiempo estipulado en dicho convenimiento.
No hay condenatoria en costas por cuanto forma parte del Convenimiento.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año 2.012.-
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. Nº 3.020
SF/LC/thamara.-
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