REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, 17 de Octubre de 2012.- 202° y 153°

Expediente Nº 3.059.

Demandante:
Abogado en ejercicio PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.002.994, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 31.007.
Demandado MANOLO JOSE BENCOMO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.504.372.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.



Visto el libelo contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, procedente de la distribución realizada en el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 27/09/2012, presentado por el abogado en ejercicio PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.002.994, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 31.007; actuando como beneficiario y tenedor de los instrumentos mercantiles (letras de cambio) contra el ciudadano ciudadanos: MANOLO JOSE BENCOMO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.504.372; que se sustancia en el expediente signado con el Nº 3.059, nomenclatura particular de este Tribunal.

En fecha primero de Octubre del año 2012, este tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación respectiva. Y en fecha 10-10-12, ordenó decretar Medida de Prohibición de Enajenar Grava, y libro oficio N° 811 al Registro Publico del Estado Barinas.


MOTIVA

De una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la presente causa es una demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, estimada en la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (304.776,60), lo que equivale a TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.386,40), por lo antes expuesto se infiere que para conocer de la presente causa el Tribunal debe ser COMPETENTE por la MATERIA, EL TERRITORIO y LA CUANTÍA, respecto a ésta última, a los fines de establecer la competencia, debe tomarse en cuenta en este caso, que las normas que la rigen son de orden público.
Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas, acerca de la competencia por la cuantía y así afirmar o no la misma, para la sustanciación cognoscitiva de esta causa; todo ello, en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente, los Órganos Jurisdiccionales se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea, por la cuantía, el territorio o la materia, para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia.
Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria han mantenido en forma pacifica, reiterada que las reglas de competencia por la cuantía interesa al orden público; por este motivo, puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio en cualquier estado del proceso, en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, modificó en todo el país, la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo lo siguiente:
a) Los Juzgado s de Municipios, categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría “B” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

Asimismo, el Máximo Tribunal resolvió que en los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los usuarios deben expresar en la demanda, además de la suma en bolívares su equivalente en unidades tributarias para el momento de la interposición.

De lo antes trascrito se observa, que para la estimación de la cuantía en las controversias judiciales, que se sometan a la esfera cognoscitiva de los Juzgados de Municipio, como en el caso de marras, la parte demandante no ciñó su estimación a ese ordenamiento legal, al estimar la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (304.776,60), equivalente a TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.386,40), monto que supera el tope de la cuantía de éste Juzgado; por ello, es menester recordar a la parte actora que la competencia por la cuantía es de orden publico, por lo que no puede ser relajada por convenio de los particulares, tal como lo preceptúa el artículo 5 del Código Adjetivo Civil.

En consecuencia, la falta de competencia, tiene su fundamento según el criterio de nuestro Máximo Tribunal en la “garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales, y conforme a las normas de procedimiento establecidas, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio, y asegurando a la vez, la igualdad de las partes en el proceso; además, siendo que la competencia atribuida a este juzgado se delimita en aquellas causas inferiores a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), por lo que es forzoso declarar que este tribunal “NO TIENE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA” y se declara incompetente por la cuantía para conocer la presente solicitud. Así se decide.
Ahora bien, en atención a lo ante expuesto este Tribunal REVOCA la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha 10-10-2012, mediante Oficio N° 811 librado al Registro Público del Estado Barinas, a los fines que el Juez competente sea quien se pronuncia al respecto, en consecuencia ofíciese al Registro Público del Estado Barinas, dejando sin efecto dicha medida, actuaciones estas que deberán realizarse en el Cuaderno de Medidas de la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para el conocimiento de este asunto y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la cuantía en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución, a cuyo efecto se ordena remitir el presente expediente mediante oficio, en su oportunidad legal.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho a los efectos previstos en el artículo 69 Ejusdem.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).
La Juez Titular

Abg. SONIA C. FERNANDEZ
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO





EXP. N° 3059
SFC/LC/leom.-