REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 18 de Octubre de 2012
202° y 153°

EXPEDIENTE: Nº 2.833.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano CARLOS EMILIO CASTELLANO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.291, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el numero 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2003, bajo el numero 25, tomo 9-Apro; representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en fecha 22 de octubre de 2008 bajo el Nº 12, Tomo 244 del libro de autenticación respectivo.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano GERARDO ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.784.640, domiciliado en la Urbanización Alto Barinas Norte, calle Sabaneta, casa N° 19, en esta ciudad de Barinas Estado Barinas.

DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado en ejercicio PAULO UZCATEGUI inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO ((SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTIÓN PREVIA).


Mediante escrito presentado en fecha 17/10/2.012, el abogado en ejercicio PAULO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, en su condición de Defensor Judicial, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opone cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“PRIMERO: En el entendido que el Juez conoce del Derecho, sin embargo me permito con el debido respecto señalar que el contenido del articulo 340 del Código Civil es de estricto cumplimiento a los fines de que el demandado pueda tener claro y preciso conocimiento del porque de la demanda. SEGUNDO. No consta en el texto de libelo de demanda el capitulo del objeto de la pretensión que dispone el ordinal 4° del artículo 340 mencionado, el cual no debe presumirse o dejarlo a la libre interpretación del demandado y que además debe señalarse con precisión. TERCERO: En el capitulo de los hechos, la narrativa es confusa y no se determina con claridad la diferenciación entre los montos y porcentajes individualizados de las cantidades que se señalan, así como las cantidad de cuotas y el monto de cada una y los intereses de mora, lo que dificulta que mi defendido pueda hacer sus alegatos y defensas debidamente, de igual modo no se hace mención alguna sobre las pertinentes conclusiones tal como lo dispone el ordinal 5° del referido articulo. CUARTO: En cuanto al capitulo cuarto de la deuda vencida, se presenta un cuadro esquemático y no se detallan los intereses por mes individualmente, las cuotas vencidas ni los pagos realizados por mi defendido, asimismo, se toma como punto de partida la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIESNTOS BOLÍVARES (BS 72.500,00), para la aplicación del valor sobre la octava parte, cuando en realidad en monto comprometido para pagar al banco es la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECNIENTO BOLÍVARES (Bs. 49.700,00). QUINTO: En cuanto a la prueba que debo acompañar al escrito de promoción de cuestión previa señalo el libelo de demanda que cursa del folio 1 al folio 5 de este expediente”

El Tribunal para decidir observa:
Planteada las cuestiones previas, por defecto de forma contemplado en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandante alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el articulo 340 del mismo código.
Nos vamos analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, pero si debemos señalar, que los de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.
Sin embargo, debemos tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda.
En tal sentido el defensor judicial de la parte demanda alega las cuestiones previas expresando por defecto de forma de la demanda por las siguientes razones que:
1.- Que no consta en el texto de libelo de demanda el capitulo del objeto de la pretensión que dispone el ordinal 4° del artículo 340 mencionado, el cual no debe presumirse o dejarlo a la libre interpretación del demandado y que además debe señalarse con precisión.
2.- En el capitulo de los hechos, la narrativa es confusa y no se determina con claridad la diferenciación entre los montos y porcentajes individualizados de las cantidades que se señalan, así como las cantidad de cuotas y el monto de cada una y los intereses de mora, lo que dificulta que mi defendido pueda hacer sus alegatos y defensas debidamente, de igual modo no se hace mención alguna sobre las pertinentes conclusiones tal como lo dispone el ordinal 5° del referido articulo.
3.- En cuanto al capitulo cuarto de la deuda vencida, se presenta un cuadro esquemático y no se detallan los intereses por mes individualmente, las cuotas vencidas ni los pagos realizados por mi defendido, asimismo, se toma como punto de partida la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIESNTOS BOLÍVARES (BS 72.500,00), para la aplicación del valor sobre la octava parte, cuando en realidad en monto comprometido para pagar al banco es la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECNIENTO BOLÍVARES (Bs. 49.700,00).
Observa el Tribunal que del libelo de la demanda la parte actora señala:
1).- “… demandamos, POR RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO POR INCUMPLIMINETO DE EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, a SIERRALTA QUINTERO GERARDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.784.640, y domiciliado en Barinas Estado Barinas, en su condición de EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO para que convenga en la RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS CUOTAS. 2) LOS HECHOS: PRIMERO: consta en CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESION DE CREDITO celebrado en fecha 09 de noviembre de 2007 y de fecha cierta 08 de Abril de 2008, por su presentación y archivo bajo el Nº 15898/08, por ante la Notaria Publica Decima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre el Banco de Venezuela S.A. BANCO UNIVERSAL, OSHIMA MOTORS C.A, sociedad mercantil domiciliada en Barinas, estado Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 07-01-1994, bajo el N° 4, tomo 1-A, Primer Trimestre del 94 (a quien le llamaremos el vendedor ) y SIERRALTA QUINTERO GERARDO ANTONIO, ya identificado, que EL COMPRADOR adquirió, con reserva de dominio a favor de EL VENDEDOR, un vehiculo de las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: RANGER 1736 RANGER 2.3 MAN; TIPO: PICK-UP; AÑO 2008, COLOR: BLANCO, USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 8AFR12A48J119482, SERIAL DEL MOTOR: 8J119482, PLACAS: 71W-MBL, CLASE: CAMIONETA, PESO: 2.630KGS. SEGUNDO: que dicho vehiculo queda bajo la guarda y custodia de EL COMPRADOR, a los efectos del artículo 1193 del Código Civil. TERCERO: Que el VENDEDOR se reservó expresamente el dominio del mismo, hasta que EL COMPRADOR pagase la totalidad del precio, en las condiciones pactadas y que a continuación se especifican: PRECIO DE VENTA AL PUBLICO DE CONTADO SESENTA Y DOS MIL QUINIESTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 72.500.000,00) hoy producto de la reconversión monetaria, equivalente a SESENTA Y DOS MIL QUINIESTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 72.500,00), en lo sucesivo cuando hagamos referencia a la suma de dinero lo haremos expresadas en Bolívares fuertes. De este precio se le adeuda la INICIAL EN EFECTIVO de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.22.800,00); quedando un SALDO DEL PRECIO O SALDO DE CAPITAL, por la por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 49.700,00), que sumándole los INTERESES, inicialmente calculados a la tasa del VEINTE COMA OCHO POR CIENTO (20,8%) anual sobre el saldo adeudad queda un monto total, a los efectos de establecer las cuotas de los intereses y el capital de OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 81/100 (Bs. 88.714,81). CUARTO: se pacto a demás, que la tasa inicial antes referida, seria aplicable por el plazo de Doce (12) cuotas mensuales y a partir de su vencimiento se ajustaría diariamente conforme a lo previsto en la Cláusula Séptima de “LAS CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO PARA LA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS NUEVOS Y USADOS, SIN RECURSOS” la cual forma parte integrante del contrato en comento. QUINTO: Que el COMPRADOR pago para la fecha de otorgamiento del crédito a EL VENDEDOR, por concepto de gastos de estudio e investigación del crédito, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.491,00)…DEL INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO abonó a capital solamente la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIS BOLIVARES CON 86/100 (Bs. 17.316,86) mediante el pago las veintinueve (29) primeras cuotas vencidas, es decir, las vencidas los días 03 de diciembre de 2007; las vencidas los día 03 de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, las vencidas los días 03 de enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y la vencidas los días 03 enero, febrero, marzo y abril, 2010,dejo de pagar desde la trigésima (inclusive), es decir que la primera impagada fue la que venció el día 03 de mayo de 2010 y todas las siguientes. En razón de ese incumplimiento se produjo la cualidad del plazo y el derecho de EL BANCO de reclamar y demandar la resolución por incumplimiento, del contrato de venta con reserva de dominio. Con respecto al tercer punto de la cuestión previa propuesta, se verifica en el anexo marcado con la letra “C” exactamente en el folio 12 de la presente causa, cuadro detallado del crédito impago por parte del demandado de autos”.
Ahora bien, como se puede observar de la trascripción de los diversos pedimentos contenidos en el libelo demuestra que el demandante sí cumplió con la carga de exponer con toda precisión el objeto de su pretensión. Declarándose sin lugar la cuestión previa por defecto de forma alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, debe éste Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa por defecto de forma del demando, Se advierte a la parte demandada que la contestación de la demanda tendrá lugar al primer día de Despacho siguiente al de hoy de conformidad con lo establecido en el articulo 885 del Código de Procedimiento Civil.
SEUNDO: Se condena a la demandada al pago de las costas de la incidencia.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNADNEZ
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO


En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO





Exp-N° 2833
SFC/LC/leom.-