REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 3.062
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL EDUARDO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 132556.127, domiciliado en el estado Portuguesa.
Abogados Asistentes: RAFAEL DAVID QUERALES ALVAREZ Y NOEL ANGEL MORONTA TORREYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 128.735 y 128.727.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGEL QUINTERO BAYONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.272.961.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (INADMISIBLE).
Recibido el presente expediente, por Distribución realizada por ante este Juzgado el día 10/10/2012, se ordena darle entrada en los libros respectivos.
UNICO
Visto el libelo contentivo de demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, presentado por el ciudadano MANUEL EDUARDO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 132556.127, domiciliado en el estado Portuguesa; actuando en su condición de propietario y Director de la Compañía INVERSONES GARRIFER, C, A; asistidos por los Abogados en ejercicio, RAFAEL DAVID QUERALES ALVAREZ Y NOEL ANGEL MORONTA TORREYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 128.735 y 128.727; contra el ciudadano ANGEL QUINTERO BAYONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.272.961, causa que se sustancia en el expediente Nº 3062 nomenclatura particular de este Tribunal.
Alega el demandante en su escrito libelar lo siguiente:
“… Es de hacer notar que el ciudadano MANUEL EDUARDO GARRIDO, es tenedor legitimo de cuatro (04) títulos valor (Cheque), según Nº 67470112, 01830111, 15170210, 17530208, de la cuenta corriente Nº 0175-0136-46-0071039993, la cual anexo protesto debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa de fecha 17/09/0212, y que acompaño con su original marcado letra A… Dichos cheques fueron emitido el día 02/02/2012, en al cuidada de Acarigua estado Portuguesa para ser pagado en esta misma fecha sin embargo por peticiones del titular el mismo fue presentado el día diez de septiembre del año 2012, en esta misma población por la cantidad DE SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6500,00), el segundo es por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6500,00), el tercero es por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.000,00), el cuarto es por la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 61.619, 00), desprendiéndose del mismo que el titular de la cuenta de dicho cheques es la persona natural QUINTERO BAYONA ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.272.961, para girar cheque sobre los fondos de la cuenta ya antes identificada y efectivamente fue quien emitió dichos títulos valor a nuestro poderdante estampado su correspondiente firma al lado del cheque… una vez presentado el mismo antes la entidad bancaria correspondiente en fecha 10/09/2012, esta le fue devuelto a nuestro patrocinado al cobro de su carácter de portador, por la taquilla de esa entidad, y a pesar de que el mismo hizo todas las gestiones necesarias para hacer efectivo en dinero dicha obligación, de la cual no a sido realizada por el ciudadano QUINTERO BAYONA ANGEL, antes identificado, quien es el facultado para girar cheques sobre los fondos de dicha cuenta, debiéndole a nuestro mandante para este momento el valor exacto de los cheques que alcanza los montos de el primero de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6500,00), mas los intereses (calculados a la tasa legal del 5%) de conformidad con lo establecido con el articulo 456 del Código de Comercio que alcanza la suma de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2600,00), correspondiente al periodo de tiempo trascurrido desde la mencionada fecha de la emisión del cheque, hasta el día dos de octubre del presente año, fecha esta tomada a los únicos fines de calculo de interese para la presentación de la demandada. El segundo cheque es por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6500,00), mas lo intereses (calculados a la tasa legal de 5%), de conformidad con lo establecido en el articulo 456 del Código de Comercio, que alcanza la suma de DOS MIL SEICIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2600,00), correspondiente al período de tiempo trascurrido desde la mencionada fecha hasta el día 2 de octubre del presente año, fecha esta tomada a los únicos fines de cálculos de intereses para la presentación de la demandada, el tercer cheque es por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.000,00) de conformidad con lo establecido con el articulo 456 del Código de Comercio que alcanza la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5200,00), correspondiente al periodo de tiempo trascurrido desde la mencionada fecha de la emisión del cheque hasta el día 2 de octubre del presente año fecha esta tomada a los fines de cálculos de intereses para la presentación de la demandada el cuarto cheque es por la cantidad de SESENTA Y UN MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 61.619, 00), mas lo intereses (calculados a la tasa legal de 5%) de conformidad con lo establecido en el articulo 456 del Código de Comercio, que alcanza la suma de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 24647,60), correspondiente al período de tiempo trascurrido desde la mencionada fecha hasta el día 2 de octubre del presente año, fecha esta tomada a los únicos fines de cálculos de intereses para la presentación de la demandada… de conformidad con lo dispuesto en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se intime a el deudor de la sumas demandadas, ciudadano QUINTERO BAYONA ANGEL, en su condición de deudor… (Cursiva del tribunal).
Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, esta Juzgadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, específicamente el protesto de los cheques, esta sentenciadora observa que el mismo fue levantado extemporáneamente, es decir, los instrumentos cambiarios (cuatro cheques) se emitieron todos día el 02 de febrero del año 2012, y el levantamiento del protesto fue realizado en fecha 17 de septiembre del año 2012, habiendo vencido el lapso establecido para levantar el protesto de los instrumentos cambiarios.
En este sentido, en el caso en estudio se promovieron cuatro (04) cheques originales instrumentos cambiarios, en los cuales se fundamenta la acción; contra el Banco Bicentenario Banco Universal, ubicado en la Avenida Libertador esquina calle 33, Acarigua Municipio Páez, estado Portuguesa; según cheques Nº 67470112, 01830111, 15170210, 17530208, de la cuenta corriente Nº 0175-0136-46-0071039993, por las siguientes cantidades de dinero primero: DE SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6500,00), el segundo es por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6500,00), el tercero es por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.000,00), y el cuarto es por la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 61.619, 00), emitido por el ciudadano ANGEL QUINTERO BAYONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.272.961; con los cuales se fundamenta la acción de cobro de Bolívares por Intimación propuesta, esta Juzgadora verifica que los cheques presentados como documento fundamental de la acción no cumple con las formalidades requeridas para poder ser reclamado en juicio, de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibido de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda íntimamente, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Artículo 643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que alega.
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”.
En este orden de ideas, de las normas transcritas precedentemente se desprende claramente que, cuando el demandante interpone la acción de cobro de bolívares por la vía intimatoria, debe entonces el juez decretar la intimación del deudor a los fines de que pague o entregue la cosa objeto de la intimación, dado que se trata de un derecho subjetivo de crédito que se hace valer con la acción de exigir al demandado una determinada prestación, que en el presente caso es el cobro de bolívares por la vía del procedimiento de intimación, siendo esta vía aplicable a las acciones de condena y no así a las llamadas mero declarativas, ni constitutivas.
Asimismo, se infiere que el derecho de crédito debe ser líquido y exigible, es decir, que debe estar determinado por un monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, y menos aún a otras limitaciones. De manera que el Juez deberá abstenerse de admitir la demanda en el caso de que el derecho que se pretenda hacer valer con la acción, no corresponda con los extremos del artículo 640 de nuestra norma adjetiva, por considerar que el cheque no fue presentado al cobro dentro del lapsos establecidos en la ley, es decir que no consta que el demandante haya efectuado el levantamiento del protesto, dentro de los dos días siguiente a su presentación.
Igualmente; cabe destacar que todo cheque para ser reclamado es necesario que se haya efectuado el protesto y de haberlo efectuado éste en tiempo útil tal y como lo establece la norma, y se verifica en la presente causa que los cheques no estaban debidamente protestado, lo que comporta una causal de inadmisibilidad de la demanda propuesta, ya que si no hay protesto la obligación no es exigible. Tal y como se establece en la norma establecido en el artículo 452 del Código de Comercio; “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago), para que pueda ser exigible la obligación, es decir, acompañar el cheque con el protesto correspondiente es esencial para que la obligación sea exigible, y por tanto es requerido en los juicios monitorios que el documento fundamental de la acción sea exigible para que la demanda propuesta sea admisible, en el presente caso no fue levantado en tiempo útil. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), es por lo que a todas luces del derecho se evidencia que la presente acción no puede prosperar por la vía intimatoria. Así se Decide…”
Establece el artículo 491 eiusdem, que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: el endoso, el aval, la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes y las letras extraviadas.
Ello así, el cheque debe presentarse al librado para hacerlo efectivo bajo las modalidades y lapso establecidos por la ley, so pena de perderse su acción, mediante la figura de la caducidad, contra los endosantes y contra el librador si después de transcurridos los lapsos a que se refiere el artículo 493 del mismo Código comentado, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.
Con base a esta argumentación jurídica, la Doctrina sobre la materia, ha señalado que siendo el cheque un efecto de comercio, girado para ser cobrado a la vista, con relación a la presentación al pago, no puede aplicársele los artículos 446, 492 y 493 del Código de Comercio, cuales disponen, el primero: “el portador debe presentar la letra de cambio para su pago, sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los dos días laborables que le siguen y que la presentación a una Cámara de Compensación, equivale a una presentación al pago”. El segundo: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes a la fecha de la emisión si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El tercero: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción (sic). Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del tercero.”
Cabe destacar, por cuanto el cheque, siendo librado para ser cancelado a la vista, su plazo de presentación al cobro es de seis meses a los efectos de la acción contra el librador, en atención a lo dispuesto en los artículos 442 y 431 eiusdem, y como la letra de cambio a la vista no tiene plazo, luego, es pagadero a su presentación pues no existe ésta sino destinado al pago; debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de letras pagaderas a un plazo vista, y la oportunidad de esta presentación al pago, es dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha de emisión, pues aún cuando el artículo 446 eiusdem, dispone que la presentación a una Cámara de Compensación, equivale a una presentación al pago, tal norma resulta inútil en la realidad jurídica, pues el llamado cheque “rebotado”, llega muy tarde a los efectos del levantamiento del protesto por falta de pago, que resultan dos días disponible para ello, y cuando la caducidad de la acción contra el librador está ya consumada. De manera, que el poseedor legítimo de un cheque, se vería obligado a presentarlo al librado por taquilla, pues si lo deposita en cuenta, el trámite del cobro de dicho título a través de la Cámara de Compensación (que equivale a su presentación al cobro), impediría el levantamiento en tiempo hábil del protesto, lo cual le impediría nuevamente, levantar el protesto por falta de pago, bien el día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborales siguientes, y la acción irremisiblemente, ha caducado.
Observa esta Juzgadora que si bien es cierto la parte accionante intenta por ante este Tribunal un demandada de cobro de bolívares por intimación, menos cierto es que al amparo de la doctrina procesal, al no haberse levantado el protesto del cheque por falta de pago como quedó establecido con lo cual perdió el efecto comercial el título exigido por la ley para accionar el procedimiento monitorio de intimación, solo queda al a acreedor la vía del cobro de la deuda como si se tratara de una deuda ordinaria y por el procedimiento ordinario ‘ab initio’, en virtud que ha devenido a la demanda la sanción de inadmisibilidad por prohibición de la ley de admitirla, al haber operado la caducidad de la pretensión de conformidad con el artículo 643 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem.
En tal sentido, el demandante, debió intentar otra acción y no una acción directa por vía de intimación, pero que es el hecho que el mismo ya demando incurriendo no solamente en el error de demandar un cheque que adolece de fallas, y que las mismas fueron observadas por este Tribunal, ya que el procedimiento por intimación, al igual como ocurre con cualquier otro procedimiento especial, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso por intimación, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.
En argumento con todo lo expuesto, en apego al criterio jurisprudencial ya citado, quien aquí decide considera que lo procedente en este caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda impetrada, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 643 ordinal 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, y con lo estipulado en los artículos 461 y 491 del Código de Comercio; este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano MANUEL EDUARDO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 132556.127, domiciliado en el estado Portuguesa, asistido por los Abogados en ejercicio, RAFAEL DAVID QUERALES ALVAREZ Y NOEL ANGEL MORONTA TORREYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 128.735 y 128.72, contra el ciudadano ANGEL QUINTERO BAYONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.272.961, con motivo del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, de conformidad con lo previsto en el articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; Sin embargo es oportuno aclarar que el accionante podrá hacer valer su pretensión por el juicio ordinario, causa que se sustancia en el expediente Nº 3062 nomenclatura particular de este Tribunal.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012).
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. 3.062
SFC/LC/Andrea
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