REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 02 de Octubre del 2012
202º y 153º

SOLICITUD Nº 2449.

SOLICITANTE: Ciudadano ADALBERTO TATIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.239.260.

APODERADO DEL SOLICITANTE: Abogado en ejercicio ESTEBAN DE JESUS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.658.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA (TÍTULO SUPLETORIO).

Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA (TÍTULO SUPLETORIO), presentada presentado por el ciudadano ADALBERTO TATIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20..239.260, asistido por el abogado en ejercicio ESTEBAN DE JESUS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.658; que se sustancia bajo el Nº 2449, nomenclatura particular de este Tribunal.
Alega el solicitante en su escrito libelar:
Con dinero proveniente de mi propio peculio, a mis propias expensas conforme de la actividad como Maestro de obra, he construido un conjunto de bienhechurías consistentes en: paredes perimetrales de bloques gris y casa de habitación constituidas de dos (02) plantas con siete 7 habitaciones 3 baños y un local comercial con pisos de cemento y techo de machihembrados, invirtiendo en las mencionadas bienhechurías la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,00), las mencionadas bienhechurías se encuentran fomentadas sobre un lote y extensión de terreno que en su totalidad es de OCHOCIENTOS TRECE METROS CON 01CTMS (813,01 metros), terrenos ubicados en el Barrio Guanapa II, sector, III, calle 6, poste N° 16 de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 6; SUR: Con bienhechurías que son o fueron de José Cegarra; ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Rosa Pérez; y OESTE; Con bienhechurías que son o fueron de Rafael Castillo. Dicho lotes de terreno le pertenece, según consta en Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 06-06-2012, bajo el Nº 2012.2993, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 288.5.2.8.11.88, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012… (Cursiva del Tribunal).
El solicitante consignó a los autos:
• Marcado “A” Original de Plano de las bienhechurías, debidamente visado por el Ingeniero Cesar Flores de CIV 186.030. Se aprecia este documento a los fines de indicar la cabida, la extensión y ubicación del mencionado lote de terreno todo de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil.
• Marcado “B”, Copia certificada de los documentos de Propiedad de la Agropecuaria Guanapa, registrada bajo el N° 08, Folios 20 al 24 del Protocolo Primero, Tomo cuarto Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1996. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “C”, Original de Certificación de Ocupación expedida por el Comité de Tierras del Consejo Comunal de Guanapa II, Sector III, de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 20-03-2012. Observa este Tribunal que El documento antes expuesto tiene carácter público y presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Barinas.
• Marcado “D”, Copia Simple de ficha catastral, emanada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 30-03-2012. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Certificada de Documento de Compra venta entre la Alcaldía del Municipio Barinas y ADALBERTO TATIS, debidamente Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Estado Barinas anotado bajo el N° 2012.2993, Asiento Registral 1, Matriculado con el 288.5.2.1188, correspondiente al Libro de Folio Real 2012, de fecha 06-06-2012. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden, el solicitante up supra identificado, presentó las testimoniales de los ciudadanos: VARGAS MARIBEL VERONICA y BRICEÑO QUINTERO RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.814.935 y V- 9.030.901, en su orden, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, valoración esta que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
La intervención del Juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos. Es por ello que la doctrina ha determinado que en la jurisdicción voluntaria no existe parte demandada sino el simple interesado peticionario, toda vez que los interesados que inician el proceso persiguen determinados efectos jurídicos para ellos mismos, no siendo éstos vinculantes y obligatorios para terceros. Así, la decisión que dicte el Juez en un proceso de jurisdicción voluntaria, se pronuncia sólo por lo que se refiere al solicitante, con lo cual ella no constituye cosa juzgada en razón de que el fin perseguido a través de esta jurisdicción es darle certeza o precisión a un derecho o legalidad a un acto, sin presentarle a la Juzgadora inicialmente una controversia ni litigio para su solución en la sentencia, ni siquiera pedirle una declaración contra otra persona. Esta última característica conforma una de las diferencias fundamentales con la jurisdicción contenciosa, en la cual se le pide al Juez, desde el inicio mismo, la solución de un litigio con el demandado, o al menos una declaración que vincule y obligue a éste.
La Solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA (Titulo Supletorio), comprende una de estas diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, orientadas a asegurar la posesión o algún derecho del solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienhechurías construidas a sus expensas y por ser de esa naturaleza al interponerse oposición o suscitarse cualquier tipo de controversia y para no desvirtuar los fines que le atribuye la ley, a esta Juzgadora no le queda otra alternativa que desestimar la misma e indicar a las partes intervinientes, que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tuviere pautado un procedimiento especial en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se aprecia que el Solicitante ADALBERTO TATIS up supra identificado, ha construido, sobre una parcela de terreno las bienhechurías ya descritas y que consecuencialmente le pertenecen; razón esta por la que solicita la tutela de éste Órgano Jurisdiccional, en tal virtud dada la función social que prestan las mejoras ya descritas y sobre las cuales carece de documentación la parte interesada, por lo que siendo así, nada obsta para que este Juzgado en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO), suficiente de propiedad al solicitante sobre las referidas bienhechurías, amén que el accionante trajo a los autos las pruebas documentales y testimoniales que soportan su solicitud, dando cumplimiento además con el Cartel de Emplazamiento, publicado en fecha, 28/07/2012, y luego fue agregado a los autos el día 31/07/2012, para hacer del conocimiento de cualquier interesado el contenido de su solicitud, no constando a los autos ninguna oposición, forzoso es concluir para ésta jurisdicente que lleno como están los extremos de Ley, la presente solicitud debe prosperar en derecho y Así queda establecido.
DISPOSITIVA
En consecuencia, en merito a las consideraciones antes expuestas, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano ADALBERTO TATIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.239.260, asistido por el abogado representado por el abogado en ejercicio ESTEBAN DE JESUS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.658, el derecho de propiedad y posesión sobre las Bienhechurías, realizadas paredes perimetrales de bloques gris y casa de habitación constituidas de dos (02) plantas con siete 7 habitaciones 3 baños y un local comercial con pisos de cemento y techo de machihembrados, invirtiendo en las mencionadas bienhechurías la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,00), las mencionadas bienhechurías se encuentran fomentadas sobre un lote y extensión de terreno que en su totalidad es de OCHOCIENTOS TRECE METROS CON 01CTMS (813,01 metros), terrenos ubicados en el Barrio Guanapa II, sector, III, calle 6, poste N° 16 de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 6; SUR: Con bienhechurías que son o fueron de José Cegarra; ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Rosa Pérez; y OESTE; Con bienhechurías que son o fueron de Rafael Castillo. Dicho lotes de terreno le pertenece, según consta en Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 06-06-2012, bajo el Nº 2012.2993, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 288.5.2.8.11.88, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Se dejan a salvo los derechos de terceros; asimismo, se ordena devolver estas actuaciones en original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los, dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º La Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO