REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 02 de Octubre de 2.012
201º y 152º
Solicitud Nº 2.466
DEMANDANTES:
Ciudadanos: ALVAREZ TOVAR JHONNY ESTEBAN y ANGARITA MEZA AIDEE RAMONA, el primero para el momento del matrimonio con numero de cedula Colombiano E-80.219.312 y hoy día con nacionalidad venezolana N° V- 24.501.679; la segunda venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 11.185.489.

ABOGADA ASISTENTE: YORLENY NATHALI CARDENAS QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.379

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución realizada por ante este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha (02-07-2012); en virtud, que actualmente son competentes los Juzgados de Municipios, para la tramitación y resolución de este tipo de asuntos, conforme a lo establecido en articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009; presentada conjuntamente por los ciudadanos ALVAREZ TOVAR JHONNY ESTEBAN y ANGARITA MEZA AIDEE RAMONA, el primero para el momento del matrimonio con numero de cedula Colombiano E-80.219.312 y hoy día con nacionalidad venezolana N° V- 24.501.679; la segunda venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 11.185.489, asistidos por la abogado en ejercicio YORLENY NATHALI CARDENAS QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.379; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas Estado Barinas, según consta en acta de matrimonio Nº 168 de fecha 23-11-1990, cursante al folio (2) de este expediente, mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el mismo los solicitantes manifiestan:

“el dia 23 de Noviembre de 1990, contrajimos matrimonio civil por anate la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Romulo Betancourt del Municipio Barinas estado barinas, tal como consta en la copia certificada del acta de Matrimonio civil bajo el Nº 168, una ves contraído nuestro matrimonio civil fijamos nuestro domicilio conyugal en una csa de habitación ubicada en la urbanización Coromoto calle 1, casa Nº 9-93 del Municipio Barinas estado Barinas, se separaron de hechos específicamente desde el mes de enero de 2003, que se ha prolongado por mas de cinco años y que continua inalterable para la presente fecha, ya que cada uno estableció domicilio diferentes…, por cuanto ha transcurrido mas de cinco años de la ruptura de nuestra vida en comun es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto formalmente solicitamos la disolución del vinculo que nos une en virtud del matrimonio de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del vigente Código Civil Venezolano, no procreamos hijos y no adquirimos bienes de fortuna y asi lo declaramos para los efectos legales correspondiente…”

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde el mes de enero del 2.003, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Por consiguiente, en fecha 06-07-2012, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha 07-08-2012, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación librada al ciudadano Fiscal (E) Séptimo del Ministerio Público especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio estaba vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La norma arriba trascrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: ALVAREZ TOVAR JHONNY ESTEBAN y ANGARITA MEZA AIDEE RAMONA, el primero para el momento del matrimonio con numero de cedula Colombiano E-80.219.312 y hoy día con nacionalidad venezolana N° V- 24.501.679; la segunda venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 11.185.489, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas Estado Barinas, según consta en acta de matrimonio Nº 168, de fecha 23-11-1990, cursante al folio (2) de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de enero del año 2.003, hace más de 5 años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años) ; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ALVAREZ TOVAR JHONNY ESTEBAN y ANGARITA MEZA AIDEE RAMONA, el primero para el momento del matrimonio con numero de cedula Colombiano E-80.219.312 y hoy día con nacionalidad venezolana N° V- 24.501.679; la segunda venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 11.185.489; en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas Estado Barinas, según consta en acta de matrimonio Nº 168 de fecha 23-11-1990, cursante al folio (2) de este expediente .
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los (02) días del mes de Octubre del año Dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. .S) La Jueza Titular, Abg. SONIA FERNÁNDEZ C. La Secretaria Titular (fdo) Abg. LILIANA CAMACHO. Quien suscribe, LILIANA CAMACHO, Secretaria Titular del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. CERTIFICA: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en solicitud signada con el N° 2466, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A. En Barinas, a los (15) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012).

La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO


La Juez titular

Abg. SONIA C. FERNÁNDEZ La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las Once (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO

Solc. Nº 2466 SFC/LC/Idania.-