REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de Octubre de 2012
202° y 153°
SOLICITUD N° 2.565
SOLICITANTE: MARIA FABIOLA RAMOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.933.416.
ABOGADO ASISTENTE: LISETTE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.129.492, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.412.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
UNICO
Recibida la presente Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana MARIA FABIOLA RAMOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.933.416, asistida por la Abogada en ejercicio LISETTE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.129.492, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.412; procedente de la distribución efectuada por ante este Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-10-2012; que se sustancia en la solicitud signada con el Nº 2565, nomenclatura particular de este Tribunal. En cuanto a la admisión del presente procedimiento, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Alega el solicitante en su escrito lo siguiente:
“…es el caso que en fecha 15 de Diciembre del 2006, contraje matrimonio civil con el ciudadano AURELIO D’JESUS D’CESARE VOLCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.340.990, del mismo domicilio, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas Estado Barinas, acta Nº 93 de la nomenclatura particular de esa Prefectura…el problema en cuestión acaecido en la mencionada acta fue por error involuntario cuando manifestamos lo siguiente . …”en este estado los contrayentes manifestaron que es su voluntad legitimar mediante este matrimonio a los hijos que procrearon durante su union concubinaria, de nombre: VICTOR MAUEL, nacido el 21/04/1998, presentado en esta prefectura, Parroquia Catedral del Municipio Barinas Estado Barinas, el día 05/08/1998, acta de nacimiento Nº 411”…Digo error involuntario ciudadano Juez, por cuanto el mencionado adolescente VICTOR MANUEL GUTIERREZ RAMOS, no es hijo del contrayente, ciudadano AURELIO D’JESUS D’CESARE VOLCAN, ya identificado, tal como se evidencia del acta de nacimiento numero 411, indicada con antelación siendo su verdadero padre el ciudadano JOSE MANUEL GUTIERREZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 14.662.717 asi como también se evidencia en la fotocopia de la cedula de identidad del adolescente VICTOR MANUEL…”.
Ahora bien, este tribunal a los fines de proveer sobre solicitud y vista la copia certificada del acta de matrimonio N° 93, expedida por la Prefectura de la Parroquia Catedral, del municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 15-12-2006; cursante al folio (02) y la copia de la partida de nacimiento Nº 411 expedida por la Prefectura de la Parroquia Catedral, del municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 05-08-1998 del adolescente VICTOR MANUEL cursante al folio (03) de la presente solicitud, según la referida acta de matrimonio los contrayentes manifestaron que es su voluntad legitimar mediante este matrimonio a los hijos que procrearon durante su unión concubinaria, de nombre: VICTOR MAUEL, nacido el 21/04/1998, presentado en esta prefectura, Parroquia Catedral del Municipio Barinas Estado Barinas, el día 05/08/1998, acta de nacimiento Nº 411.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo de la presente solicitud, Rectificación de Acta de Matrimonio, sometida a esta jurisdicción, y en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Del texto legal íntegramente trascrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47, el cual dispone:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
Del análisis de la norma señalada, las partes no pueden realizar la derogación de competencia por mutuo acuerdo, en dos supuestos:
1.- Cuando se trate de causas en las que deba hacerse parte el Ministerio Público.
2.- En cualquier caso que la ley lo prohíba expresamente.
En consecuencia, cuando el Juez de que se trate, verifique que se cumple cualquiera o ambas de las circunstancias referidas, está en la obligación de aplicar las directrices que sobre competencia establece el Código de Procedimiento Civil, y en caso de estar conociendo de la causa, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conocer del respectivo juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación.
Observa esta Juzgadora, que del presente caso, se desprende de acta de matrimonio y de la copia de acta de nacimiento en la solicitud de Declaración Rectificación de acta de matrimonio, evidenciándose, que se encuentran los derechos de un adolescente es un adolescente de (14) años de edad.
En este sentido, dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaría;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente. (Omissis)”
De conformidad con el texto del dispositivo legal, anterior y parcialmente trascrito, los asuntos de familia deben ventilarse por ante la sala de juicio de los Juzgados Especializados de Protección del Niño y del Adolescente, observándose que en el caso sub examine, la solicitante pretende la realización de una Rectificación de Acta de Matrimonio, donde se evidencia que se encuentra afectado el interés superior de un Adolescente, de lo que se evidencia que dicha solicitud, se encuentra subsumida dentro la competencia residual establecida en el literal “k” de la norma supra reseñada. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mimo orden de ideas cabe destacar, que conforme a lo previsto en el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza
Así las cosas, expuestos con fuerza los argumentos vertidos en la presente solicitud, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas, resulta incompetente para conocer de dicha causa, a que se contrae las actuaciones en cuestión, ya que su conocimiento por razón de la materia corresponde indefectiblemente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quién se ordena remitir este expediente para que continúe con su tramitación. Así se declara.
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE, en razón de la MATERIA para conocer de la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, por presentado por la ciudadana: MARIA FABIOLA RAMOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.933.416, asistida por la Abogada en ejercicio LISETTE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.129.492, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.412; en consecuencia, se declina la competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, reténgase el presente expediente por un plazo de cinco (05) días de Despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, a fin de que las partes tengan la oportunidad de solicitar la regulación de competencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los, veintidós (22) días del mes de Octubre del dos mil once (2011). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. SONIA FERNANDEZ La Secretaria Temporal.
Abg. YESIKA MORILLO
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, (09: 30 a, m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. YESIKA MORILLO
Sol. Nº 2565
SFC/YM/idania.
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