REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de Octubre de 2.012.- 202° y 153°
Expediente: N° 2.992
Parte Demandante: Empresa Mercantil INVERSIONES VIFRAN, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 08 de julio de 1996, bajo el Nº 75, Tomo 10-A, y reformada según inserto, inscrito en el mismo Registro Mercantil en fecha 16 de Marzo de 1999, bajo el Nº 70, Tomo 4-A, según instrumento de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Barinas del estado Barinas, en fecha 04 de abril de 2001, bajo el Nº 06, Tomo 67, representada por sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio, JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ y ARTURO CAMEJO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 31.249 y 25.544.
Parte Demandada: Ciudadano: ELIO ENRIQUE FLORES PACHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.451.545.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SINTESIS.
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:
“…Consta mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, en fecha 06 de agosto de 2010, quedando inserto bajo el N° 21, Tomo 170, de los libros de Autenticaciones respectivo, contrato de arrendamiento, suscrito entre mi representada por intermedio de su representante y Director General ciudadana MARIA ALEXANDRA GIARAMITA NOVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 13.280.861, con el ciudadano ELIO ENRIQUE FLORES PACHANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° V- 11.451.545; en su condición de EL INQUILINO, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, distinguido como local Nº 2, ubicado en la Calle Arzobispo Méndez, N º 3-38, Edificio Vifran, de esta ciudad de Barinas, contrato de arrendamiento que acompaño marcado con la letra “B”, consta en la cláusula TERCERA, del precitado contrato de arrendamiento que el plazo de duración, era de UN AÑO (01), contado a partir del 01 de julio 2010hasta el 30 de junio del año 2011, fecha en que venció efectivamente el contrato y ante la imposibilidad de convenir sobre los términos de una renovación; se procedió a dar por terminado el contrato por vencimiento del plazo conforme a la citada cláusula tercera; y a su ve EL INQUILINO manifestó que procedería a ejercer el derecho de acogerse a la PRORROGA LEGAL, de conformidad con el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, a lo cual mi representada convino dado el imperativo establecido en la ley. Igualmente se convino que el INQULINO, se obligaba a seguir cancelando por concepto de cánones de arrendamiento la misma cantidad establecida en el contrato, es decir la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800, 00), mas la alícuota correspondiente al impuesto del valor agregado ( IVA), dentro de los primero cinco (5) días siguiente al vencimiento de cada mes, que la falta de pagos de dos mensualidades dará derecho al arrendador a pedir la rescisión y/o resolución del contrato, todo lo cual consta de la cláusula segunda y décima tercera respectivamente, del precitado contrato de arrendamiento. Pero es el caso ciudadana Juez que el pretendido inquilino desde que esta gozando de la prorroga legal le ha quedado a deber por concepto de pensiones arrendaticia, los mese correspondiente a los meses de julio 2011, agosto 2011, septiembre 2011, octubre 2011, noviembre 2011, diciembre 2011, enero y febrero 2012, tomando como limites referencial que el vencimiento de cada una de dichas pensiones según el contrato, deben pagarse los primeros cinco (5) días de cada mes… es por todo los argumentos de hecho y derecho plasmado procedentemente, que ocurro ante su impoluta providencia para demandar como en efecto demandado al ciudadano ELIO ENRIQUE FLORES PACHANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° V- 11.451.545; en su condición de EL INQUILINO, para que convenga o a hecho sea condenado por este honorable tribunal en lo siguiente: PRIMERO: en resolver el contrato de arrendamiento por el evidente incumplimiento en sus obligaciones arrendaticia específicamente por la falta de pago de las pensiones arrendaticias durante la prorroga legal por extensión legal del contrato de conformidad con el contendí en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 ultimo aparte del articulo 38,39 y 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. SEGUNDO: en la entrega inmediata del inmueble en las mismas perfectas condiciones tal como le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia, libre de personas y de bienes en la forma prevista en el artículo 1586 ejusdem. TERCERO: en forma subsidiaria y como consecuencia del incumplimiento del contrato por la falta de pago en las pensiones arrendaticia durante la precitada prorroga legal y a manera de indemnización de los daños y perjuicios, el pago de las respectivas pensiones insolutas, estas son: julio 2011, agosto 2011, septiembre 2011, octubre 2011, noviembre 2011, diciembre 2011, enero y febrero 2012, a los fines de evitar un empobrecimiento sin causa licita, de conformidad con el articulo 1167 del Código Civil en razón de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs 1800,00), mas lo correspondiente al IVA , la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 216, 00), los cual asciende a un total de DOS MIL DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 2016, 00), cada uno, así como todos aquellos cánones de arrendamiento, que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble de marras, como especie de compensación por el uso del inmueble arto identificado, siendo su ultimo pago, el correspondiente al mese de junio del 2011, ( 01 al 30 de junio).
En fecha 15/03/2012, Se realizo en el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la distribución de las causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste Juzgado.
El día 20/03/2012, fue admitida mediante auto expreso la presente demanda, y se ordeno a emplazar a la parte demandada.
En fecha 23/04/2012, el Tribunal niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
En fecha 21/05/2012, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde consigna Boleta de Emplazamiento y compulsa librada al demandado.
Mediante auto de fecha 22/05/2012, el Tribunal ordena la notificación del demandado de conformidad con el articulo 218 del Código del Procedimiento Civil, y el día 20/07/2011, cursa diligencia de la secretaria mediante la cual consigna la respectiva boleta.
En fecha 25/07/2012, comparece el Abogado en ejercicio, ARTURO CAMEJO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la Notificación de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 26 de julio el tribunal acuerda lo antes peticionado; siendo consignado el anterior cartel en fecha 06/08/2012.
El día 03/10/2012, se recibe escrito de prueba del Apoderado Judicial de la parte actora; siendo admitida a los autos en fecha 09 de octubre del presente año.
MOTIVA UNICA
EL TRIBUNAL EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
En este mismo orden de ideas establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil, que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ratifica lo señalado anteriormente en lo siguiente:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:
...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)…”
En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, vale decir, que conste en autos tal citación, y este no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.
Ahora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber: 1.-) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación; 2.-) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y 3.-) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho.
En el caso de autos visto que el demandado no dio contestación a la presente demanda, en el lapso legal correspondiente, ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por el querellante, más aún el día 26/07/2012, el Tribunal dicto auto de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, para librar cartel por el articulo antes mencionado, siendo agregado a los autos el día 06/08/2012, garantizándosele así su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257, teniendo la posibilidad de revisar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, no acudiendo a esgrimir defensa alguna a su favor.
Es por todo lo antes señalado que esta Juzgadora adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no dar contestación de forma oportuna, y al no traer elemento probatorio eficaz, incurre en confesión. Por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que es concluyente para esta Juzgadora, que en virtud que fueron verificados cada uno de los extremos que establece el artículo 362 ejusdem, para que proceda la CONFESIÓN FICTA, en la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el Abogado en ejercicio, ARTURO CAMEJO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, actuando en nombre y representación de Empresa Mercantil INVERSIONES VIFRAN, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 08 de julio de 1996, bajo el Nº 75, Tomo 10-A, y reformada según inserto, inscrito en el mismo Registro Mercantil en fecha 16 de Marzo de 1999, bajo el Nº 70, Tomo 4-A, según instrumento de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Barinas del estado Barinas, en fecha 04 de abril de 20011, bajo el Nº 06, Tomo 67; contra el ciudadano ELIO ENRIQUE FLORES PACHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.451.545, de este domicilio; la cual debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado y CON LUGAR la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el Abogado en ejercicio, ARTURO CAMEJO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, actuando en nombre y representación de Empresa Mercantil INVERSIONES VIFRAN, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 08 de julio de 1996, bajo el Nº 75, Tomo 10-A, y reformada según inserto, inscrito en el mismo Registro Mercantil en fecha 16 de Marzo de 1999, bajo el Nº 70, Tomo 4-A, según instrumento de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Barinas del estado Barinas, en fecha 04 de abril de 20011, bajo el Nº 06, Tomo 67; contra el ciudadano ELIO ENRIQUE FLORES PACHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.451.545, de este domicilio; En consecuencia, se declara RESUELTO el Contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, en fecha 06/08/2010, quedando inserto bajo el N 21, Tomo 170, de los Libros de Autenticaciones respectivo.
SEGUNDO: SE CONDENA al demandado ELIO ENRIQUE FLORES PACHANO, hacer la entrega del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, consistente en un inmueble para uso comercial constituido por un Local comercial, distinguido como local N° 2, ubicado en la Calle Arzobispo Méndez, N° 3-38, Edificio VIFRAN, de esta ciudad.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada ELIO ENRIQUE FLORES PACHANO, a pagar a la demandante, la suma de julio 2011, agosto 2011, septiembre 2011, octubre 2011, noviembre 2011, diciembre 2011, enero y febrero 2012, a los fines de evitar un empobrecimiento sin causa licita, de conformidad con el articulo 1167 del Código Civil en razón de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs 1800,00), mas lo correspondiente al IVA , la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 216, 00), los cual asciende a un total de DOS MIL DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 2016, 00), hasta que quede firme la presente decisión.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del dos mil doce (2012).
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria Temporal,
Abg. YESIKA MORILLO
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a. m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. YESIKA MORILLO
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