REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 22 de Octubre de 2.012.-
202° y 153°
Expediente Nº 2.998.-

Demandante: RIGO ALBERTO BALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.983.107.

Demandada: Ciudadana YILMAN YESENIA BOLIVAR BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.383.146.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GARCÍA RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.504, con el carácter de endosatario en procuración de cobro de una letra de cambio a favor del ciudadano RIGO ALBERTO BALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.983.107, en contra de la ciudadana YILMAN YESENIA BOLÍVAR BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.383.146; que se sustancia en el expediente N° 2.998, de la nomenclatura particular de este Tribunal.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el libelo presentado por el abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GARCÍA RAMIREZ, antes identificado, alegó lo siguiente:

“…LOS HECHOS. La ciudadana YILMAN YESENIA BOLÍVAR BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.383.146, acepto la única letra de cambio identificada como 01, emitida en esta ciudad de Barinas, en fecha 12 de Junio de 2.009, para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, el día 30 de Agosto de 2.009, al ciudadano RIGO ALBERTO BALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.983.107, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (50.000,00 Bs.), en ESTA CIUDAD DE Barinas. La letra descrita fue emitida como VALOR ENTENDIDO. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que el librado aceptante, siendo el deudor de la mencionada letra de cambio no ha pagado, ni parcial, ni totalmente dicho efecto cambiario, pese a las innumerables gestiones personales de cobro realizadas por el endosante RIGO ALBERTO BALTA, y por mi persona, con el carácter expresado, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana YILMAN YESENIA BOLÍVAR BOLÍVAR, ut supra identificada, como en efecto lo hago, según lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 451 del Código de Comercio y demás normas afines y conexas, para que sea decretado la intimado del deudor y cancele la suma de dinero que se especifican a continuación, o de lo contrario a ello sea condenado como se establece en el petitorio de este escrito libelar. OBJETO DE LA DEMANDA. Ciudadano Juez, de los hechos anteriormente narrados se desprende que el monto adeudado por el LIBRADO, por concepto de capital, representado por el monto de una letra de cambio identificada, y la cual se anexa en original con este escrito de demanda ex lege (y que pido sea agregada en la caja fuerte de este Juzgado), según lo dispone el texto del ordinal 2° del artículo 643 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 456 del Código de Comercio, (la cual pido sea resguarda en la caja fuerte de este digno Tribunal), es por el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (50.000,00 Bs). Y que el instrumento cambiario congnita causa, por parte del librado se venció en fecha treinta (30) de Agosto de 2.009, por lo que la única condición para que el librado proceda con lo convenido ha sido cumplida. PETITORIO. Ahora bien ciudadano Juez, inútiles han sido todas las gestiones de cobro realizadas por el endosante RIGO ALBERTO BALTA, y por mi persona, con el carácter expresado, a la ciudadana YILMAN YESENIA BOLÍVAR BOLÍVAR, anteriormente identificado, siendo infructuosas todas las diligencias extrajudiciales para obtener el pago de dichas letra de cambio, siendo por ello por lo que ocurro en nombre y representación del endosante con el carácter de endosado en procuración de cobro, por ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana YILMAN YESENIA BOLÍVAR BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.383.146, y de este domicilio, para que convenga en el pago de dicho titulo o en caso contrario para que a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Al pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (50.000,00 Bs), que es el monto de la letra de cambio vencida y no pagada que se acompaña a la presente demanda. El cual opongo al demandado en toda forma de Derecho. SEGUNDO: Los interés que se adeudan desde la fecha de vencimiento de dicha letra de cambio día 30 de Agosto de 2.009, hasta la presente fecha 23 de Marzo de 2.012, calculados a la rata del cinco (5%) anual que ascienden a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.458,33), y los que sigan causando hasta la fecha de su totalidad y definitiva cancelación tal cual autoriza el artículo 414 del Código de Comercio. TERCERO: La indexación del capital adeudado y corrección cambiaria de lo aquí demandado, calculado desde el 30 de Agosto de 2.009, hasta la cancelación definitiva de la presente obligación, todo de conformidad con lo establecido por criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 28 de Abril de 2.009, expediente 08-0315. CUARTO: Los honorarios profesionales, calculados al veinticinco por ciento (25%) sobre el monto adeudado, que estimo en la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.114,58). QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil solicito que el demandado sea condenado en costas y costos en el presente juicio. SEXTO: Se estima la presente demanda en la cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 70.572,91) equivalente a 784,14 unidades tributarias por el valor actual de 90,00 Bs. por UT….”

Acompaño con su escrito libelar los siguientes instrumentos:
• Una letra de cambio, objeto de la presente demanda. Folio 05.

NARRATIVA
En fecha 29/03/2.012, se realizó el sorteo de la causa en el Juzgado Primero del municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada. Folio 06.
En fecha 02/04/2.011, mediante auto este Tribunal, admitió la presente demanda y ordeno intimar a la ciudadana YILMAN YESENIA BOLÍVAR BOLÍVAR. Folios 08-12.
En fecha 22/05/2.012, el alguacil titular de este despacho, consigno boleta de intimación, debidamente firmada por la ciudadana YILMAN YESENIA BOLÍVAR BOLÍVAR. Folios 13-14.
En fecha 31/05/2.012, la ciudadana YILMAN YESENIA BOLÍVAR BOLÍVAR, expuso que se daba por intimada e hizo formal oposición a la demanda. Folio 15.
Mediante diligencia de fecha 30/05/2.012, la ciudadana YILMAN YESENIA BOLÍVAR BOLÍVAR, le confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio OMAR E. AREVALO. Folio 16.
Mediante auto de fecha 11/06/2.012, este Tribunal dejo sin efecto el decreto de intimación librado en fecha 27/04/2.012. Folio 17.
En fecha 14/06/2.012, el apoderado judicial OMAR E. AREVALO, de la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

“PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto no es cierto que mi representada haya aceptado en fecha 12/06/2.012 una letra de cambio por Bs. 50.000,00 a favor del ciudadano RIGO ALBERTO BALTA, para ser pagada en fecha 30/08/2.009. en consecuencia no es cierto que por tal instrumental adeude intereses, honorarios, gastos de ejecución, comisiones u otros semejantes. No es cierto que mi representada le adeude la cantidad de dinero alguno al ciudadano RIGO ALBERTO BALTA. No es cierto que a mi representada le haya sido presentada al cobro letra de cambio alguna por lo que el demandante nunca ha constituido en mora a mi mandante por deuda alguna. En consecuencia y conforme a las precisas instrucciones dadas por mi representada, desconozco y niego en contenido y firma la letra de cambio que soporta la demanda de cobro de bolívares por intimación y cuya copia certificada riela al folio 05. SEGUNDO: Nulidad de la letra de cambio. La instrumental cuya copia certificada riela al folio 05 es nula de nulidad absoluta por haber sido establecido mediante sentencia definitivamente firme emitida por este mismo Tribunal Segundo del municipio Barinas, en fecha 30/03/2.011, en el expediente 2.684-10, consigno copia simple de dicha sentencia y solicito, para que tenga pleno valor probatorio, que la misma sea certificada una vez que se confronte con el original o con la copia que reposa en el Tribunal. En dicha sentencia puede leerse textualmente: “/…/”. Ciudadana Juez, el demandante irrespeta al Tribunal y actúa fraudulentamente cuando pretende hacer valer una letra de cambio que no es tal ya que inicialmente, por carecer de librador, fue declarada nula de nulidad absoluta. La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez, cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactado y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario, no pudiendo subsanarse en ella la falta de la firma del librador, pues dicho requisito no es susceptible de suplirse con otros medios de prueba, con la confesión ficta y las posiciones estampadas al demandado, ya que el mismo no es facultativo. En el caso en comento, la firma del librador no fue llenada oportunamente en el instrumento acompañado como fundamento de la acción, tal como lo declaró el Tribunal en la pre-aludida sentencia, vicio este que no es susceptible de ser subsanado, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en referido disposición, invalida la letra de cambio, por lo que no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no pueden invocarse otras defensas, cuando desde que fue emitida la letra no llevaba vida mercantil, puesto que se omitió en ella un requisito que la destruye, no pudiendo adquirir posteriormente la forma cartular o cambiaria, ya que al no estar firmada por el librador, la misma es nula desde su nacimiento y carece de validez como letra de cambio. La letra de cambio presentada por el actor como instrumento fundamental fue declarada invalida, por ello debe considerarse como no acompañada a la demanda, y de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil debe declararse inadmisible la demanda de cobro de bolívares por la vía del juicio de intimación, toda vez que no se acompaño al libelo la prueba escrita del derecho que se alega. Por ultimo, solicito que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamiento de Ley….”
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PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

En fecha 28/06/2.012, mediante escrito el abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GARCÍA RAMIREZ, parte actora, promovió las siguientes pruebas:
• El Instrumento Privado (LETRA DE CAMBIO), que se encuentra en resguardo de este Tribunal.
• La Prueba de Cotejo, a la referida (LETRA DE CAMBIO).
En fecha 12/01/2.012, mediante auto el Tribunal, admitió las pruebas en cuanto ha lugar en derecho, el instrumento privado Letra de Cambio y en cuanto a la prueba de cotejo de conformidad con el articulo 452 del Código de Procedimiento de Civil, fijó el segundo (02) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am), para el nombramiento de los experto. Folio 34.
En fecha 03/07/2.012, se declaró desierto el acto para el nombramiento de los expertos que evacuarían la prueba de cotejo promovida por el abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GARCÍA RAMIREZ. Folio 107.
Mediante diligencia de fecha 16/07/2.012, el abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GARCÍA RAMIREZ, insistió en la prueba de cotejo, lo cual fue negado mediante auto de fecha 17/07/2.012, por cuanto el lapso probatorio ya había precluido. Folios 109-110.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 02/07/2.012, el apoderado judicial OMAR E. AREVALO, de la parte demandada, mediante escrito promovió la siguiente prueba:
• Copia Certificada del expediente N° 2.684-10, de la nomenclatura particular de este Tribunal. Folios 35-106.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente controversia se centra en una demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación incoado por el Abogado MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.823.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.504, actuando en su carácter de Endosatario a Título de Procuración de una (01) letra de cambio por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) emitida a la orden del ciudadano RIGO ALBERTO BALTA por la ciudadana YILMAN YESENIA BOLIVAR BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.383..146, en fecha 12 de JUNIO de 2009, para ser pagada el 30 de agosto de 2009, Y por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr el pago de la citada letra cambiaria; es por lo que acude a este Tribunal para demandar por el procedimiento de intimación como en efecto demanda a la ciudadana YILMAN YESENIA BOLIVAR BOLIVAR, identificada anteriormente para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: AL pago de la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por el monto de la letra vencida y no pagada. SEGUNDO: Los intereses que adeuden desde la fecha de vencimiento de dicha letra de cambio del 30 de agosto de 2009, hasta la presente fecha 23 de marzo de 2012, por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.458,33) mas lo que se sigan venciendo hasta la fecha de su totalidad definitiva. TERCERO: Solicitó la indexación del capital adeudado y corrección de lo demando desde el 30 de agosto de 2009 hasta la cancelación definitiva de la obligación. CUARTO: Solicito los honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%) sobre el monto adeudado. Estimó su demanda en la cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 70.572,910); Asimismo, solicitó al Tribunal se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sobre el doble de la cantidad demandada.
Corre inserto al folio 15 diligencia de oposición al decreto de intimación dictado por este Tribunal de fecha 02/04/2012, presentada por la parte intimada ciudadana YILMAN YESENIA BOLIVAR BOLIVAR, debidamente asistida por el Abogado OMAR E. AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.076, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserta a los folios 18 Al 19, escrito de contestación de demanda presentado por el apoderado judicial Abogado OMAR E. AREVALO de la demandada ciudadana YILMAN YESENIA BOLIVAR BOLIVAR, plenamente identifica en autos, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, donde la intimada niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora en su libelo de demanda, por cuanto no es cierto que su representada haya aceptado en fecha 12/06/2012 una letra de cambio por Bs. 50.000,00 a favor del ciudadano RIGO ALBERTO BALTA, para ser pagada en fecha 30/08/2009. No es cierto que adeude intereses, honorarios, gastos de ejecución: en consecuencia desconoce y niega la firma de la letra de cambio que soporta esta demanda de cobro de bolívares por intimación y cuya copia certificada riela al folio 05. Alega la nulidad de la letra de cambio por cuanto la instrumental que riela al folio 05, es nula por haber sido establecido en sentencia definitivamente firme por este tribunal de fecha 30/03/2011, en el expediente Nº 2.684-10, nomenclatura particular de este Tribunal, el cual consigna en copia simple.
En consecuencia, de la revisión efectuada a los hechos, alegatos y defensas promovidas por las partes, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia y lo hace de la siguiente manera: Se observa que en la oportunidad para que la parte demandada diese contestación a la demanda la misma indico lo siguiente en la forma textual: “En consecuencia y conforme a las precisas instrucciones dadas por mi representada, desconozco y niego en contenido y firma la letra de cambio, que soporta la demanda de cobro de bolívares por intimación y cuya copia certificada riela al folio 05”.
De lo anteriormente descrito se establece que la parte demandada ha desconocido el instrumento mediante el cual se fundamenta la presente demanda, procediéndose entonces a lo denominado reconocimiento de instrumentos privados en tal sentido es importante señalar que el desconocimiento de la firma y del contenido de la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la pretensión, resulta conveniente traer a colación el supuesto normativo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Seguidamente el artículo 445 del mencionado Compendio Adjetivo, dispone que: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Es decir que en atención al mandato legal precedente, luego de que a la parte contra quien se exhiba un documento privado como proveniente de ella y ésta lo negare expresamente, corresponde al presentante del instrumento demostrar la legitimidad del mismo a través de la promoción y subsiguiente evacuación de la prueba de cotejo, y en caso de no poderse realizar ésta se procederá a la de testigos, tal como fue interpretado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2001, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Bluefield Corporation C.A. Vs. Inversiones Veneblue C.A., S. RC. Nº 0354). Expreso en la siguiente forma:
“…pasa la sala a analizar la normativa preceptuada ex Art. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1°.- rechazar el instrumento. 2.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del instrumento impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento…”.
Sin embargo, la parte actora no llevó a cabo el trámite correspondiente a los fines de probar la autenticidad de la letra de cambio que adjuntó al escrito libelar, puesto que no evacuó la prueba de cotejo en el lapso legal establecido para ello, de modo que el presentante del instrumento cambiario no insistió en hacerlo valer en la presente controversia. Desde esa perspectiva es oportuno citar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien señaló que: “…La prueba instrumental tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece objetivada con exactitud la voluntad del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto… los documentos privados son aquellos cuyo otorgamiento no ha sido verificado o realizado autorizado por el funcionario público competente. Autorizado significa que es su autor. Pero el documento privado no reconocido por su firmante carece de todo valor probatorio, salvo que sea constatada oportunamente la autenticidad de la firma o firmas estampadas…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones del Derecho procesal, Año 2005, Pág. 266, 267).
Por otro lado, la más calificada doctrina enfatizó lo siguiente: “…Negada la firma o declarada por los herederos no conocerla, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el presentante del instrumento privado se encuentra en la carga de demostrar su autenticidad, sin lo cual quedará desechado el instrumento, para lo cual deberá promover la prueba de cotejo, que no es otra cosa que una experticia grafotécnica sobre las firmas para demostrar su autenticidad…”. (Humberto Enrique III Bello Tabares, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II De la Prueba en Especial, Caracas 2005, Pág. 431)”
Asimismo, en decisión dictada en el expediente N° RCN° 2001-753 del año 2003 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Néstor Octavio Pérez Vs. Rafael Esteban Mayol Hernández.
““...En la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mi representado negó la firma de los instrumentos mercantiles fundamentales de la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba al demandante, quien para poder servirse de la prueba, debe probar su autenticidad y necesariamente debe promover y evacuar la prueba del cotejo, prueba ésta que no hay manera de sustituirla, sino en la excepción que prevé el mismo artículo 445 ejusdem (sic); ahora bien, la prueba del cotejo tiene un lapso fatal para promoverla y evacuarla ya que se trata de una prueba especialísima, que tiene un lapso de tiempo taxativamente establecido por el Legislador Procesal, ya que se trata de una incidencia particular y no puede ser promovida cuando mejor le parezca a la parte que quiera hacer uso de ella, en virtud de lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso particular, una vez negada la firma, el demandante debió promover la prueba del cotejo dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de la contestación de la demanda y dentro de esos mismos ocho días el demandante debió pedir la prorroga para que se extendiera hasta los quince, esto de conformidad a lo dispuesto en artículo (sic) 449 del Código de Procedimiento Civil. Además de que el demandante promovió extemporáneamente la prueba, no la promueve como cotejo sino como le pareció a él y en el momento que le pareció mejor, por lo que dicha prueba en ningún momento debió haber sido admitida, ya que inclusive se hizo oposición a la misma en su correspondiente oportunidad y por ende no debió haber sido evacuada, porque la misma es impertinente, por lo que los resultados que arroje no deben ser tomados en consideración al momento de dictar sentencia definitiva.”
En el presente caso, tal como ha podido evidenciarse de las transcripciones anteriormente realizadas, la parte demandada en la oportunidad de brindar contestación a la demanda, desconoció la firma del instrumento fundamental de la demanda, es decir, la letra de cambio, es a partir de ese momento se produce lo denominado por la doctrina como la inversión de la carga de la prueba, por cuanto la parte que quiere hacer valer el instrumento cambiario como lo es la parte demandante, debió promover la prueba de cotejo a los fines de esclarecer la veracidad de la firma que aparece en el instrumento cambiario, hecho que no fue realizado por la parte interesada no comprobándose la validez y eficacia jurídica del instrumento no pudiendo este Tribunal tener certeza sobre que si la ciudadana YILMAN YESENIA BOLIVAR BOLIVAR suscribió la letra de cambio objeto de la presente demanda, ni mucho menos la parte interesada promovió la prueba de testigo en caso de la imposibilidad de practicar aquella, por lo que este Tribunal no pudo constatar la veracidad y la autenticación del instrumento cambiario, en consecuencia este Tribunal declara liminis litis sin ningún valor probatorio el instrumento cambiario objeto de esta demanda. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expresado este Tribunal no tiene materia de fondo sobre la cual decidir, en consecuencia, declara sin lugar la demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, incoado por la Abogado MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ, en su carácter de Endosataria a Título de Procuración del ciudadano RIGO ALBERTO BALTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.983.107, en contra de la ciudadana YILMAN YESENIA BOLIVAR BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.383.146. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En orden a los hechos narrados y con fundamento en las motivaciones que preceden y de las disposiciones legales citadas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por MARCOS AURELIO GARCÍA RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.504, con el carácter de endosatario en procuración de cobro de una letra de cambio a favor del ciudadano RIGO ALBERTO BALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.983.107, en contra de la ciudadana YILMAN YESENIA BOLÍVAR BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.383.146.
SEGUNDO: Se Condena a la parte actora perdidosa pagar las costas a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión sala fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012.).
La Juez Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las tres post meridiem de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. N° 2.998
SF/LC/thamara.-