REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 24 de Octubre de 2.012
202° y 153°
Exp. Nº 2905
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: JUAN ANTONIO AVENDAÑO TIRADO, CIOMER COROMOTO AVENDAÑO TIRADO, YRMA NELLY TIRADO DE VELASQUEZ, EMMA YOLANDA AVENDAÑO JURGENSEN, FRANCISCO CARACIOLO AVENDAÑO TIRADO, MARIA DE LA CONCEPCIÓN TIRADO DE VEGA, MIGUEL ANGEL AVENDAÑO TIRADO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.133.680, 3.917.139, 4258.518, 3.133.683, 2.499.971, 2.500.513, 1.987.063, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSELY PAREDES DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.309

PARTE DEMANDADA:
CARMEN BOLIVIA AVENDAÑO TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.258.575, domiciliada en barrio San José Av. Carabobo Nº 2-11 en la ciudad de Barinas estado Barinas.

APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO ANTONIO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.610.

MOTIVO: PARTICION

Alega la parte actora en su escrito libelar:
“…En fecha 14-02-2000 falleció ab instestato la ciudadana Ramona Tirado de Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.501.027; como consta en acta de defunción, en los activos hereditarios dejado por la de cujus se encuentra una casa de habitación familiar que se encuentra ubicada en el barrio San José, avenida Carabobo con numero cívico 2-60 y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: con Pedro Rodríguez; Sur: Avenida Carabobo; Este: Yolanda Guerrero; Oeste: con la señora Teresa Ojeda, que pertenecía a la causante tal como consta en registro público del Municipio Barinas bajo Nº 50, folio 408 al 411, tomo sexto, protocolo primero, de fecha 03-02-1998, según certificado de solvencia sucesoral nº 00096-03 de fecha 3-10-2006 seniat , posteriormente la alcaldía del Municipio Barinas adjudico en venta pura y simple a la sucesión Ramona Tirado, según planilla sucesoral Nº 00094 de fecha 10 de junio del 2003, la parcela de terreno en los cuales se encuentra asentada la vivienda antes identificada con los siguientes linderos particulares, Norte: Casa Nº 2-16; Sur: Casa que fue o es de Damari Arteaga; Este: avenida Carabobo; Oeste: Estacionamiento Transporte Barinas; la cual tiene una superficie de seiscientos setenta metros cuadrados con cincuenta y un centímetros (670,51 mts2), tal como consta en el documento debidamente registrado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas bajo el Nº 50, folio 295 al 297, del protocolo primero tomo 14 de fecha 12 de febrero del 2007..es el caso que la coheredera ciudadana CARMEN BOLIVIA AVENDAÑO TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.258.575, se ha posesionado ilegítimamente del inmueble ya descrito perteneciente a la sucesión negándole a los demás coherederos el derecho que les asiste como parte de la sucesión Avendaño Tirado, inclusive se ha tomado las atribuciones de construir sobre la parcela de la sucesión un fondo de comercio sin permiso de los coherederos; a sido múltiples los ruegos que le hemos hecho para llegar a una solución amistosa pero su actitud siempre ha sido de rechazo a esta solicitud siendo imposible llegar a una solución pacifica a la situación ya planteada, es por lo que acudimos a su competente autoridad para demandar como en efecto hacemos en este acto a la Ciudadana Carmen Bolivia Avendaño Tirado, ya identificada para que acceda a la partición del inmueble constituido del activo hereditario dejado por la de cujus, y de no ser así sea condenada por el tribunal , a tal efecto. El valor de la presente demanda es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00)(1.52.63 UT) mas las costas y costos calculadas prudencialmente al 25% DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00) estimo la presente demanda por la cantidad de Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 96.000,00). DEL DERECHO, el derecho que se pide esta consagrado en los artículos 761, 768, 769, 770 del Código civil de Venezuela…”
ACOMPAÑO AL LIBELO:

- Marcado con letra “A”: Acta de Defunción de la de cujus RAMONA TIRADO DE AVANDAÑO.
- Marcado con letra “B”: Certificado De Solvencia Sucesoral Nº 00096-03Documento de Propiedad del Inmueble.
- Marcado con letra “C” Documento Registrado por ante el registro Inmobioliario del Municipio Barinas del Estado Barinas Nº 50, folio 295 al 297 del Protocolo Primero tomo 14 de fecha 12-02-2007
En fecha 12-08-2011, se realizo el sorteo de las causas por ante este juzgado, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada. (Folio 15).
En fecha 21-09-2011, fue admitida la presente demanda y se ordeno librar boleta de citación. (Folios 17)
En fecha 16-01-2012, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación firmada por la ciudadana CARMEN B. AVENDAÑO. (Folios 21 -22)




CONTESTACION DE CARMEN BOLIVIA AVENDAÑO, PARTE DEMANDADA:

En fecha 15-02-2012, dentro de la oportunidad correspondiente, para la contestación de la demanda lo hizo de la siguiente manera…” Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la demanda intentada por los actores por las siguientes razones: Soy una madre soltera con cincuenta y nueve (59) años de edad y con mas de catorce (14) años viviendo en nuestra casa de familia, hoy objeto de partición, con mi madre RAMONA TIRADO DE AVENDAÑO (causahabiente), mis hijos MAYARLIN JOSEFINA GARCIA AVENDAÑO, MARLING NATALIA GARCIA AVENDAÑO y PEDRO JOSE GARCIA AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.063.054, 16.127.786 respectivamente. Actualmente vivo con mi hijo PEDRO JOSE GARCIA AVENDAÑO, su concubina FRANCESCA DALMFABNM DAVILA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.882.153 y su menor hoja NATALIA FABIANA GARCIA DAVILA de apenas un (1) año de edad. II En relación al Fondo de Comercio que hacen referencia mis hermanos en su demanda de partición de bienes sucesorales, este consta de un auto lavado que ha funcionado por mas de 5 años, contaba conocimiento y beneplácito de todos mis hermanos en un anexo a la casa de familia, siendo mi único medio de sustento y el que toda mi familia es mi hijo PEDRO JOSÉ GARCÍA AVENDAÑO, antes identificado, quien trabaja y administra dicho negocio desde su inauguración… III Nunca ha sido mi voluntad ni la de mis hijos, apoderarnos de la casa familiar solo que hasta tanto no sea repartida y adjudicada, no contamos con medios económicos para comprar o alquilar una vivienda a donde pueda llevar mi familia, tomando en consideración que todos mis hermanos cuentan con viviendas e ingresos económicos suficientes para vivir holgadamente, únicamente yo no tengo vivienda y dependo de comercio autolavado, ubicado en el anexo de la casa de familia para la subsistencia mía y la de mi familia…. En consecuencia los demandantes no puedes solicitar la desocupación del inmueble del cual tengo también derechos como causahabiente, ya que me fue dad en vida por mi madre para habitarlo junto con mis hijos hasta tanto dios me diera vida, siendo yo la única de todos mis hermanos que se hizo cargo de su cuidado, la administración de sus medicinas, aseo personal y alimentación durante toda su enfermedad por mas de 10 años, hasta su fallecimiento, siempre estuve a su lado, así mismo solicito a este digno tribunal dicte medida cautelar innominada para que haga cesar el hostigamiento, acoso y persecución que me hacen mis hermanos como medida de presión para sacarme junto con mi hijo, esposa y nieta de la casa de familia, y tomando en consideración que mi hijo, esposa y sobre todo mi nieta de un año de edad tiene el derecho constitucional de vivir de manera digna y tener estabilidad que le permita su desarrollo físico, mental e intelectual, que la ley orgánica para la protección de niños, niños y adolescentes en el articulo 4 establece sobre la obligaciones generales de Estado, por lo que solicito se me ampare a mi hijo, señora y a mi nieta a la estabilidad de tener una vivienda, a no estar mudándose. Asimismo; ampararnos en el derecho a una vivienda en virtud de la resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia… En tal sentido pido asimismo a este digno tribunal medida cautelar innominada para que se me conceda el derecho de habitar totalmente el inmueble con mi hijo, señora y nieta, hasta tanto de haga una división o repartición justa de la vivienda objeto de la disputa, que me permita seguir viviendo en una parte de ella y conservar el espacio donde se encuentra funcionando el fondo de comercio (autolavado) ya que de allí obtengo el poco sustento para mi y el de mi familia. Así mismo, hago oposición a la demanda a la demanda incoada…”
En esta misma fecha o fue agregada a los autos (Folio 23 al 27)
En fecha 07-03-2012, cursa diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal, mediante la cual hace constar que el día 07-03-2012 se recibió escrito de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante y del cual se hizo reserva, siendo agregado a los autos en fecha 21-03-2012 ( Folio 28 – 34).
En fecha 23-03-2012, cursa escrito suscrito por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual realiza impugnación, siendo agregado a los autos en fecha 26-03-2012. (folio 35 -40)
En fecha 29-03-2012, cursa auto de este Tribunal en cual admite las pruebas. (Folio 40)
En fecha 27-04-2012, cursa actas de evacuación de las testimoniales promovidas. (Folio 43-44)
En fecha 19-06-2012, cursa auto de este Tribunal en cual se abre el lapso para dictar sentencia. (Folio 46).
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL:
Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
Siendo ello así estando este tribunal dentro del lapso de Ley correspondiente, este tribunal dijo visto sin informe y procede a decidir:
El presente caso tiene su origen en demanda que por Partición de Herencia hubiere incoado la representación judicial de las ciudadanos Juan Antonio Avendaño Tirado, Ciomer Coromoto Avendaño Tirado, Yrma Nelly Tirado De Velásquez, Emma Yolanda Avendaño Jurgensen, Francisco Caraciolo Avendaño Tirado, Maria De La Concepción Tirado De Vega , Miguel Ángel Avendaño Tirado, solicitan la partición de un único bien, constituido por un inmueble, que mantienen en comunidad en virtud de ser hijos de su causante común RAMON VICENTE TIRADO DE AVENDAÑO; en el decurso del proceso las partes han sido coincidentes en aceptar la relación de comunidad que las unes, la identificación del bien partible, más por el contrario hizo oposición en tiempo oportuno la parte demandada alegando que tiene viviendo mas de 14 años viviendo en esa casa de familia hoy objeto de partición, que actualmente vive con su hijo PEDRO JOSE GARCIA AVENDAÑO, su concubina FRANCESCA DALMFANM DAVILA LOPEZ y su menor hija NATALIA FABIANA GARCIA DAVILA, que nunca ha sido su voluntad de apoderarse de la casa de familia, solo que hasta tanto no sea repartida y adjudicada, que no cuenta con los medios económicos para comprar o alquilar otra vivienda a donde pueda llevar a su familia. Que no pueden solicitar la desocupación del inmueble del cual tiene derechos como causahabientes y que le fue dado en vida por su madre.
En cuanto al fondo de la controversia, valga realizar las siguientes precisiones:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, la partición puede definirse de la siguiente manera: “Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.”
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis).
La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al Juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal, caso contrario habiendo divergencias entre los comuneros, en cuanto a alícuotas o el carácter y, realizada la oposición en tiempo oportuno debe el sentenciador resolver acerca de si hubiere lugar o no a la partición, para de seguidas ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor a los fines de la distribución de los bienes.
Sobre el tema in comento, nuestro más alto Tribunal ha dispuesto:
“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno: “...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente: ‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
En tal sentido el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”. En el subjudice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de ella: Ahora bien, sobre aquellos bienes contra los que no la hubo, al estar de acuerdo los herederos en relación a su división, procedía sólo emplazar a las partes para que se realizara el nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo a la doctrina comentada.(…) De la trascripción realizada, advierte la Sala, que el Juez Superior en su decisión, ciertamente establece las cuotas en las que deben adjudicarse los bienes sobre los cuales no hubo oposición. En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes. (…)” (Confróntese Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de octubre de dos mil. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ).
Así mismo tenemos que, la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de, una comunidad proindivisa entre los ciudadanos ciudadanos Juan Antonio Avendaño Tirado, Ciomer Coromoto Avendaño Tirado, Yrma Nelly Tirado De Velásquez, Emma Yolanda Avendaño Jurgensen, Francisco Caraciolo Avendaño Tirado, Maria De La Concepción Tirado De Vega , Miguel Ángel Avendaño Tirado, solicitan la partición de un único bien, constituido por un inmueble, que mantienen en comunidad en virtud de ser hijos de su causante común RAMON VICENTE TIRADO DE AVENDAÑO, quien era propietaria de una casa para habitación familiar, ubicada en el barrio San José, Avenida Carabobo con número cívico 2-60, el cual se encuentra con los siguientes linderos: NORTE: Con Pedro Rodríguez; Sur: Avenida Carabobo; este: Yolanda Guerrero, Oeste: Con la señora Teresa Ojeda, la cual consta en el Registro Público del Municipio Barinas, bajo el nº 50, folio 408 al 411, Tomo Sexto, Protocolo Primero de fecha 03-12-1998, según certificado de solvencia sucesoral nº 00096-03, de fecha 3-10-2006, emitido por el Seniat.
Siendo ello así pasa esta operadora de justicia a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, teniendo por las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
Acompañó el libelo de la demanda las siguientes documentales:
• Promueve y ratifica el original acompañado marcado con la letra “A” que rige al folio 4, a los efectos de evidenciar el fallecimiento de su causante ciudadana RAMONA TIRADO DE AVENDAÑO. En tal sentido este tribunal observa que cursa al folio 4, Acta Nº 09 de defunción emanada de la Prefectura de la parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas estado Barinas, donde se deja sentado el fallecimiento de la ciudadana RAMONA TIRADO DE AVENDAÑO. Esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promueve y ratifica certificado de solvencia y la Copia certificada de la declaración Sucesoral emitido por el SENIAT, que cursa a los folios 5 al 9, del presente expediente. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, se le aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió Copias simples del Acta de comparecencia de la secretaria de seguridad de Consultaría Jurídica de la Gobernación del estado Barinas. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, de conformidad con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promueve croquis realizado por Ingeniería de Catastro y ficha catastral. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, de conformidad con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Tovar Luz Elena, Herrera de Aguilar Gladis Ávila, Ramírez, Elizabeth del Valle.
Siendo declarado desiertos los testigos Luz Elena Tovar, Elizabeth del valle Ramírez.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana GLADYS AVILA HERRER DE AGUILAR, quien estando debidamente juramente expuso textualmente: “…expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicaron a la causante RAMONA TIRADO DE AVENDAÑO? CONTESTO: “Si” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si para el momento de la enfermedad de la causante RAMONA TIRADO DE AVENDAÑO, todos los hermanos se responsabilizaron económicamente y asistencialmente con la causante? CONTESTO: “Si todos” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si después del fallecimiento de la causante los comuneros han disfrutado el gozo del bien común de la casa?. CONTESTO: “No, no la han disfrutado”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la causante RAMONA TIRADO DE AVENDAÑO, antes de su fallecimiento si le asigno legalmente la casa a la señora CARMEN BOLIVIA AVENDAÑO? CONTESTO: “No” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si todos los comuneros están de acuerdo en que se haga la partición del inmueble? CONTESTO: “Si por supuesto”.
En tal sentido habiendo quedado contesta en su declaración en cuanto a sus dichos, esta Juzgadora no puede otorgarle ningún valor probatorio, por cuanto un solo testigo no puede ser considerado como medio de prueba. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Dentro de la oportunidad legal para ello la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno promovió ni evacuo ningún medio de prueba a su favor.

Como consecuencia de lo anterior quedo demostrado que nos encontramos en presencia de, una comunidad proindivisa entre los ciudadanos Juan Antonio Avendaño Tirado, Ciomer Coromoto Avendaño Tirado, Yrma Nelly Tirado De Velásquez, Emma Yolanda Avendaño Jurgensen, Francisco Caraciolo Avendaño Tirado, Maria De La Concepción Tirado De Vega , Miguel Ángel Avendaño Tirado, solicitan la partición de un único bien, constituido por un inmueble, que mantienen en comunidad en virtud de ser hijos de su causante común RAMONA TIRADO DE AVENDAÑO, quien era propietaria de una casa para habitación familiar, ubicada en el barrio San José, Avenida Carabobo con número cívico 2-60, el cual se encuentra con los siguientes linderos: NORTE: Con Pedro Rodríguez; Sur: Avenida Carabobo; este: Yolanda Guerrero, Oeste: Con la señora Teresa Ojeda, la cual consta en el Registro Público del Municipio Barinas, bajo el nº 50, folio 408 al 411, Tomo Sexto, Protocolo Primero de fecha 03-12-1998, según certificado de solvencia sucesoral nº 00096-03, de fecha 3-10-2006, emitido por el Seniat. Concluyendo los antes mencionados coheredos son co-propietaris del bien heredado de su causahabiente, ya que se encuentra fehacientemente probado en autos la relación filial; igualmente quedó plenamente establecido dentro del curso del proceso que al fallecimiento de la ciudadana RAMONA TIRADO DE AVENDAÑO le suceden sus hijos JUAN ANTONIO AVENDAÑO TIRADO, CIOMER COROMOTO AVENDAÑO TIRADO, YRMA NELLY TIRADO DE VELÁSQUEZ, EMMA YOLANDA AVENDAÑO JURGENSEN, FRANCISCO CARACIOLO AVENDAÑO TIRADO, MARIA DE LA CONCEPCIÓN TIRADO DE VEGA , MIGUEL ÁNGEL AVENDAÑO TIRADO así como CARMEN BOLIVIA AVENDAÑO DE TIRADO. Según consta en declaración en certificado de solvencia de sucesiones, anteriormente valoradas por este Tribunal, y documento del bien inmueble a partir contentivos de la operación que tienen en el presente proceso pleno valor probatorio, tal como quedó establecido supra.
Y que al fallecer RAMONA TIRADO DE AVENDAÑO, sus derechos pasaron a sus hijos los demandados JUAN ANTONIO AVENDAÑO TIRADO, CIOMER COROMOTO AVENDAÑO TIRADO, YRMA NELLY TIRADO DE VELÁSQUEZ, EMMA YOLANDA AVENDAÑO JURGENSEN, FRANCISCO CARACIOLO AVENDAÑO TIRADO, MARIA DE LA CONCEPCIÓN TIRADO DE VEGA, MIGUEL ÁNGEL AVENDAÑO TIRADO y lA demandante CARMEN BOLIVIA AVENDAÑO DE TIRADO, por lo que a éstos son comuneros en partes iguales del referido bien documentados a nombre de RAMONA TIRADO DE AVENDAÑO. Sobre el único bien a partir constituido por casa para habitación familiar, ubicada en el barrio San José, Avenida Carabobo con número cívico 2-60, el cual se encuentra con los siguientes linderos: NORTE: Con Pedro Rodríguez; Sur: Avenida Carabobo; este: Yolanda Guerrero, Oeste: Con la señora Teresa Ojeda, la cual consta en el Registro Público del Municipio Barinas, bajo el nº 50, folio 408 al 411, Tomo Sexto, Protocolo Primero de fecha 03-12-1998, según certificado de solvencia sucesoral nº 00096-03, de fecha 3-10-2006, emitido por el Seniat, estos instrumentos en su conjunto, son pruebas fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad. ASI SE DECIDE.
Asimismo, quedó demostrada en autos la procedencia de la presente acción, con base al contenido del Artículo 768 del Código Civil, que establece: Artículo 768. “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
En tal sentido consta en autos Igualmente, quedo debidamente demostrado que se encuentra sustentada en documento público que acreditó la existencia de la comunidad ordinaria entre las partes, por tanto, con vista a los conceptos antes dichos, las normas legales que rigen la materia y de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, indefectiblemente la presente causa resuelve que la partición y liquidación de los bienes comunes es Procedente Conforme a Derecho, por tanto debe ser declarada Con Lugar en el dispositivo de la presente Sentencia. Igualmente de conformidad con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil se acuerda el nombramiento del partidor al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión. ASI SE DECLARA.
Asimismo expresamente se declara que dicha Partición y Adjudicación debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma,



D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR, la demanda de partición de bienes hereditarios incoada por los ciudadanos JUAN ANTONIO AVENDAÑO TIRADO, CIOMER COROMOTO AVENDAÑO TIRADO, YRMA NELLY TIRADO DE VELÁSQUEZ, EMMA YOLANDA AVENDAÑO JURGENSEN, FRANCISCO CARACIOLO AVENDAÑO TIRADO, MARIA DE LA CONCEPCIÓN TIRADO DE VEGA, MIGUEL ÁNGEL AVENDAÑO TIRADO, suficientemente identificados en autos, en contra de la ciudadana: CARMEN BOLIVIA AVENDAÑO DE TIRADO, en consecuencia:
PRIMERO: La alícuota que corresponde a cada uno de los comuneros sobre el bien común, será dividido en partes iguales entre los coherederos ciudadanos JUAN ANTONIO AVENDAÑO TIRADO, CIOMER COROMOTO AVENDAÑO TIRADO, YRMA NELLY TIRADO DE VELÁSQUEZ, EMMA YOLANDA AVENDAÑO JURGENSEN, FRANCISCO CARACIOLO AVENDAÑO TIRADO, MARIA DE LA CONCEPCIÓN TIRADO DE VEGA, MIGUEL ÁNGEL AVENDAÑO TIRADO, CARMEN BOLIVIA AVENDAÑO DE TIRADO
SEGUNDO: El único bien a partir se encuentra constituido por: casa para habitación familiar, ubicada en el barrio San José, Avenida Carabobo con número cívico 2-60, el cual se encuentra con los siguientes linderos: NORTE: Con Pedro Rodríguez; Sur: Avenida Carabobo; este: Yolanda Guerrero, Oeste: Con la señora Teresa Ojeda, la cual consta en el Registro Público del Municipio Barinas, bajo el nº 50, folio 408 al 411, Tomo Sexto, Protocolo Primero de fecha 03-12-1998, según certificado de solvencia sucesoral nº 00096-03, de fecha 3-10-2006, emitido por el Seniat, cuyas demás especificaciones se encuentra suficientemente identificadas en autos.
TERCERO: En consecuencia, se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de Partidor, el cual tendrá lugar a las Once de la mañana (11:00 am.), del décimo día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haber quedado firme la presente decisión; el nombramiento del Partido deberá realizarse conforme a los parámetros establecidos en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
CUARTO Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente se hace necesario notificar a las partes.
QUINTO: Se Condena a la parte perdidosa pagar las costas a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).
La Juez Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C.

La Secretaria,

Abg. YESIKA MORILLO
En la misma fecha, siendo las tres post meridiem de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. YESIKA MORILLO












Exp. N° 2905
LFC/YM/idania.-