REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, 26 de Octubre de 2.012
200º y 152°


Solicitud: Nº 2573.-

SOLICITANTES: BELTRAN RAMON DAVILA VAZQUEZ y ELIDA MARIA ALBORNOZ DE DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.133.878 y V-4.204.204, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO ROMERO BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.497.-

MOTIVO: PARTICION CONYUGAL AMISTOSA.


Por recibido escrito de PARTICION CONYUGAL AMISTOSA, procedente de la distribución efectuada en este Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22-10-2.012, en virtud, de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02/04/2009; constante de dos (02) folio útil y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de Partición de Bienes Amistosa, presentada por los ciudadanos BELTRAN RAMON DAVILA VAZQUEZ y ELIDA MARIA ALBORNOZ DE DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.133.878 y V-4.204.204, respectivamente, JOSE GREGORIO ROMERO BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.497.

Ahora bien, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO; en consecuencia este Tribunal pasa pronunciarse en los siguientes términos:

Alegan los solicitantes en su escrito libelar lo siguiente:
“Disuelta como fue nuestra sociedad conyugal por sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas…de mutuo y amistoso acuerdo procedemos a la partición de los bienes que integran la sociedad conyugal que existió entre nosotros Dos (02) Casas de habitación familiar ubicadas, en la Urbanización Los Pozones III, sector 03, vereda 87, Casa N° 07, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, este inmueble fue adquirido durante el matrimonio como consta del documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas , en fecha 09 de Diciembre de 1993, bajo el N° 18, Folio 39 al 40, Tomo 24, Protocolo Primero, y la otra en la Urbanización Simón Bolívar, Manzana L, Casa N° 09, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, este inmueble fue adquirido durante el matrimonio como consta del documento autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública Primero del Estado Barinas en fecha 02 de Julio de 2004, dejándolo inserto bajo el 23, Tomo 88, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria; Un (01) vehiculo MARCA: HUNDAI, MODELO: ACCENT FAMILIAR, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: ROJO, AÑO: 2004 USO: PARTICULAR, SRIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21LP4Y000345, PLACAS: NAI28R, TIPO: SEDAN, este mueble fue adquirido durante el matrimonio, según compra venta, como consta de documento Autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública Primera del Estado Barinas en fecha 22 de Marzo de 2011, dejándolo inserto bajo el N° 54, Tomo 56 y certificado de registro de vehiculo N° 27733209, con fecha 10-03-2009 de los libros llevados por esa Notaria… los bienes antes mocionados forman parte de la comunidad conyugal y estos serán repartidos de la siguiente manera, la casa con dirección Urbanización Los Pozones III, sector 03, vereda 87, Casa N° 07, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, es para BELTRAN RAMON DAVILA VAZQUEZ y la casa con dirección Urbanización Simón Bolívar, Manzana L, Casa N° 09, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, es para ELIDA MARIA ALBORNOZ; el vehiculo marca HUNDAI es para BELTRAN RAMON DAVILA VAZQUEZ con un valor de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), y para ELIDA MARÍA ALBORNOZ, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) en efectivo que le entregara BELTRAN RAMON DAVILA VAZQUEZ. Por el equivalente del valor de carro anteriormente mencionado, que serán recibidos en el momento de introducir este escrito en el Tribunal competente esto con el fin de que surja la equidad entre las partes. Observaciones finales de esta manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la sociedad conyuga que existió entre nosotros en consecuencia nos hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición pertinente del inmueble adjudicado. Este documento será autenticado y posteriormente protocolizado por ante la Oficia del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas.” cursiva del Tribunal.

En este orden de ideas, se colige de los artículos 173 y 186 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:

El artículo 173 del Código Civil, “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo antes citado, así como el 186 “son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-


Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito libelar de la presente solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.

En tal sentido, es importante traer a colación lo establecido en cuanto a homologación Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Por consiguiente quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales hecha por las partes, es un acto irrevocable, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el mencionado escrito, presentado ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado, Barinas, en fecha 01 de Octubre del años 2012, y que fue debidamente distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien a su vez lo declinó al Juzgado Distribuidor de Municipio en razón del Materia; de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los, veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil doce 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. SONIA C. FERNANDEZ C. La Secretaria Temporal,

Abog. YESIKA MORILLO.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abog. YESIKA MORILLO


Exp. Nº 2573.
SCFC/YM/leom.-