REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE ESTADO BARINAS

Barinas, 26 de octubre de 2.012
201° y 152°




EXPEDIENTE: Nº 2.993.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano TIRSO JOSE PARRA LEAL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 17.767.348, domiciliado en esta ciudad de Barinas.
APODERADO JUDICIAL: JOSE TRINIDAD ROJAS URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.385.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.343, tal representación se evidencia en Poder Especial autenticado por ante la Notaria Primera de Barinas estado Barinas bajo el N° 62 del Tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria de fecha 09-06-2011.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: MAYRA ALEJANDRA BRITO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.828.125, con domicilio en la Urbanización Santa Rita calle 3 casa N° 0-49, Barinas estado Barinas.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

SINTESIS:

Se inicia el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSE TRINIDAD ROJAS URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.385.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.343, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TIRSO JOSE PARRA LEAL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 17.767.348, domiciliado en esta ciudad de Barinas, tal representación se evidencia en Poder Especial autenticado por ante la Notaria Primera de Barinas estado Barinas bajo el N° 62 del Tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria de fecha 09-06-2011; contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BRITO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.828.125, con domicilio en la Urbanización Santa Rita calle 3 casa N° 0-49, Barinas estado Barinas; llevado en el expediente signado con el N° 2.993, de la nomenclatura particular de este Tribunal.

Alega el actor en su escrito libelar:
“Que en fecha 24 de Febrero de 2011, mi poderdante realizó contrato de venta con pacto retracto con la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BRITO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de N° V-15.828.125, con domicilio procesal en la Urbanización Santa Rita Calle 3 Casa N° 0-49, sobre un vehiculo de su exclusiva propiedad con las siguientes características: CASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; MARCA: CHEVROLET; AÑO 2005; MODELO: CORSA/CORSA 3 PUESTAS SP; PLACAS IAL-16G; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z95V317963; SERIAL DE MOTOR : 95V317963; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs 60.000,00). El mismo le pertenece según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, anotado bajo el N° 44 tomo 45 de fecha 24 de Febrero de 2011, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual acompaño en copia marcada con la letra “B”; la compra aquí señalada la hice mediante documento privado y que a tales efectos acompaño en Original marcado con la letra “C” y que en su debida oportunidad solicito que la mencionada ciudadana acudiría voluntariamente a reconocer dicho instrumento en su contenido y firma, tal y como se evidencia en el expediente N° 11-13-759 de fecha 13 de julio de 2011, por ante el Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y que luego de realizar dos (02) intentos por localizar a la referida ciudadana en compañía del Alguacil del referido Tribunal fue imposible su citación personal, comportándose mi poderdante como un verdadero propietario del bien y tratando de hacer valer sus derechos. Igualmente en el mencionado CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO, se estipuló mutuamente que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BRITO DUGARTE, suficientemente identificada supra se le concedió un lapso de SEIS MESES (06) para el retracto de la misma, hasta el 24 de agosto de 2011, pero que venció tal como fue es decir es decir Seis Meses (06) y habiendo sido infructuosa su localización para que la misma hiciere la tradición del vehiculo identificado anteriormente por la vía voluntaria o hiciere uso del retracto convencional establecido. Es por lo que; Primero: demando formalmente a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BRITO DUGARTE, para que reconozca en contenido y firma el mencionado documento privado “CONSTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO”. Segundo: Solicito al Tribunal se decrete medida preventiva de secuestro sobre el vehiculo objeto de la presente demanda ya identificado, de conformidad a los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, pues la referida demandada pudiera enajenar el Bien señalado en la presente demanda y objeto del referido “CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO”, de manera tal que se vería frustrada la pretensión de mi poderdante. Tercero: Solicito que la citada ciudadana sea condenada en costa para el pago de los honorarios profesionales, calculados prudencialmente en QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) es decir en 25% de la suma del valor del bien aquí descrito. Fundamento la demanda en los artículos 26 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1363, 1364 y 1167 del código Civil, 444,445 y 450 del Código de Procedimiento Civil”…

NARRATIVA
Fue recibida el presente expediente por distribución realizada por el Juzgado Primero de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15/03/2.012. Siendo admitida por auto de fecha 20/03/2.012, y se ordenó el emplazamiento respectivo.
En fecha 18/04/2.012, se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual consigno boleta debidamente firmada.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Siendo la oportunidad para que la demandada de autos diera contestación a la demanda, no lo hizo ni por si ni por medios de apoderados Judiciales.

Siendo la oportunidad, para presentar pruebas solo la parte demandante presento escrito de pruebas en fecha 11-06-2012, a las cuales se le hizo la respectiva reserva, siendo agregadas las misma por auto de fecha 15-06-2012 y admitidas cuanto ha lugar en derecho en fecha 26-06-2012.
Mediante escritos de fecha 22/02/2.011 y 01/03/2.011, las partes promovieron pruebas.
Estando vencidos cada uno de los lapsos procesales para dictar el correspondiente fallo se hace en los siguientes términos:
Establecidos los términos de la controversia, y la manera cómo han sido narrados los hechos y parcialmente transcritos, procede esta Juzgadora a la revisión y análisis de las actas procesales, para determinar si los hechos planteados por el demandante en su libelo, puede ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, y las pruebas aportadas al procedimiento por las partes. Lo cual se procede de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Reproduce el merito favorable de los autos, en especifico el original del documento privado cursante a los autos. Este Tribunal observa que cursa a los folios tres (3) documento original privado en el la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BRITO DUGARTE, da en venta con pacto de retracto al ciudadano TIRSO JOSÉ PARRA LEAL, un vehículo de su exclusiva propiedad, con las siguientes características: CASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; MARCA: CHEVROLET; AÑO 2005; MODELO: CORSA/CORSA 3 PUESTAS SP; PLACAS IAL-16G; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z95V317963; SERIAL DE MOTOR : 95V317963; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs 60.000,00). De fecha veinticuatro del mes de febrero del año 2011. En tal sentido por cuanto dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandante oportunidad respectiva, otorgándosele en tal sentido pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1365 del Código Civil 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada No promovió ni evacuo pruebas durante el lapso legal previsto en los artículos 392 y 396 del Código de Procedimiento Civil.


PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Del estudio de las actas procesales; esta juzgadora considera que en el caso sub judice, la parte demandante solicita reconocimiento contenido y firma documento privado suscrito entre la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BRITO DUGARTE, donde da en venta con pacto de retracto al ciudadano TIRSO JOSÉ PARRA LEAL, un vehículo de su exclusiva propiedad, con las siguientes características: CASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; MARCA: CHEVROLET; AÑO 2005; MODELO: CORSA/CORSA 3 PUESTAS SP; PLACAS IAL-16G; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z95V317963; SERIAL DE MOTOR : 95V317963; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). De fecha veinticuatro del mes de febrero del año 2011.
El Código de Procedimiento establece las reglas por la cual debe regirse el juicio por reconocimiento de documento privado, en este sentido los artículos siguientes resultan importantes:
Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Estipula el Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
En tal sentido considera esta Juzgadora conveniente hacer un análisis acerca de los conceptos de documento privado como lo sostiene la enseña Cabanellas, concibiéndolo como el redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o funcionario público que le dé fe o autenticidad.
Para Alsina Lugo, citado por el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, año 1997, Pág. 70, los instrumentos privados son aquellos productos de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos, criterio éste acogido por la mayoría de las legislaciones y los estudiosos del Derecho. En materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, salvo algunas de las excepciones de documentos no suscritos, como lo el caso de los libros de los comerciantes, estados de cuentas bancarias, entre otros. El documento privado, como tal, debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promoverte del instrumento podrá promover enjuicio contencioso la prueba de cotejo para hacer valer el mismo. El instrumento que se promueve, bien sea en el acto de la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, debe ser, necesariamente, un documento privado que se presume emanado de la otra parte o de algún causante suyo, pues de lo contrario no podrá exigirse su reconocimiento o la parte a quien se le oponga no podría reconocerlo o negarlo, por cuanto carece de la aptitud para hacerlo al no tener cualidad para ello, salvo el caso del mandatario a quien se le haya conferido expresamente esa facultad de reconocimiento de documentos. Cuando se consigna en autos un instrumento privado a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el desconocimiento de su contenido y firma, a los efectos de que la contraparte (promovente) insista en hacerlo valer a través de la prueba de cotejo, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su tratado afirma: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 Código Civil); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). “…en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 Código de Procedimiento Civil). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”.Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.
Así que las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, pueden ser: 1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública. 2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente. 3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes. 4) Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem. En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública. 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 Código de Procedimiento Civil.). 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 Código de Procedimiento Civil.). 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 Código de Procedimiento Civil.). Esto último de jurisdicción no contenciosa.
Al respecto, el Código Civil en sus los artículos 1.363 y 1.364 señalan:
Artículo 1.363: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Y el 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. Y los artículos 444, 450, 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Al examinar las actas procesales se evidencia que el accionado ha sido llamado a juicio de conformidad con los trámites para el procedimiento ordinario y consta que la citación se verificó en forma personal y voluntaria (Folio 13). Una vez llevada a cabo la citación era carga procesal del accionado dar contestación a la demanda. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece las consecuencias por tal negativa, que no es otra que la nombrada por la doctrina como confesión ficta. Si bien es cierto, en el presente caso puede presumirse como consumada la misma, la realidad es que para este juicio especial regulado en los artículos transcritos ut supra el silencio de la demandada en torno a si reconocía o no el instrumento debe tenerse como consentimiento de la demanda, en otras palabras, por reconocido el Instrumento. ASÍ SE DECIDE.
Del Análisis de las actas procesales; esta juzgadora considera que en el caso sub judice, tal y como se dijo anteriormente la parte demandante solicita reconocimiento contenido y firma documento privado emanado de su persona y de la ciudadana con la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BRITO DUGARTE, donde da en venta con pacto de retracto un vehículo de fecha 24 de febrero del año 2011, el cual fue descrito con anterioridad. Se observa de las actas procesales nadie compareció ni por si ni por medio de abogado; a negar formalmente el contenido y firma del referido documento, ni fue tachado en su oportunidad respectiva de conformidad con los artículos 1.364 y 1365 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil y sin existir prueba en contrario se hace procedente la declaratoria Con Lugar del Reconocimiento el documento privado, fecha 24 de febrero de 211, sin violentar así los derechos de defensa y debido proceso en resguardo del orden público, por lo que tal documento debe tenerse como RECONOCIDO única y exclusivamente en su contenido y firma el documento. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano JOSE TRINIDAD ROJAS URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.385.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.343, actuando como apoderado Judicial del ciudadano TIRSO JOSE PARRA LEAL, tal representación se evidencia en Poder Especial autenticado por ante la Notaria Primera de Barinas estado Barinas bajo el Nº 62 del Tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria de fecha 09-06-2011.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara legalmente reconocido en su contenido y firma el Documento Privado de fecha 24 DE FEBRERO DE 2011, el cual riela al folio 7 de este expediente, y que dio origen al presente proceso; celebrado entre los ciudadanos MAYRA ALENDRA BRITO DUGARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.828.125 y el ciudadano TIRSO JOSE PARRA LEAL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 17.767.348. Donde da en venta con pacto de retracto al ciudadano TIRSO JOSÉ PARRA LEAL, un vehículo de su exclusiva propiedad, con las siguientes características: CASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; MARCA: CHEVROLET; AÑO 2005; MODELO: CORSA/CORSA 3 PUESTAS SP; PLACAS IAL-16G; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z95V317963; SERIAL DE MOTOR : 95V317963; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadana MAYRA ALEJANDRA BRITO DUGARTE, por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena la notificación de la presente decisión a las parte, por dictarse dentro del lapso establecido por la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 26 días del mes de Octubre del año dos mil doce. Años: 202º de Independencia y 153º de Federación.
La Juez Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria Temporal

Abg. YESIKA MORILLO

En la misma fecha, siendo la tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste.-

La Secretaria Temporal

Abg. YESIKA MORILLO
Exp. 2.993
LF/LC/leom.-