REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 29 de Octubre de 2.012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 2585
SOLICITANTE: YASMIN DEL SOCORRO MORENO AGREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.030.296, domiciliado en esta ciudad de Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: YANIRA OMAIRA MORENO AGREDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.590.

MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
UNICO
Conoce este Tribunal de la presente solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procedente de la distribución efectuada por ante este Tribunal Segundo de Municipio de esta la Circunscripción, en fecha 25-10-2012, en virtud, de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02-04-2009, interpuesta por la ciudadana YASMIN DEL SOCORRO MORENO AGREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.030.296, domiciliado en esta ciudad de Barinas; asistida por la Abogada en ejercicio, YANIRA OMAIRA MORENO AGREDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.590, que se sustancia en la solicitud signada con el Nº 2.585, nomenclatura particular de este Tribunal.
En cuanto a la admisión del presente procedimiento, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Alega la solicitante en su escrito cabeza de estas actuaciones:
“…ante su competente autoridad para exponer el dia 30 de Diciembre de 1980, nací en la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia Estado Carabobo, hija de MARIA ELIFONSA AGREDA CHINDOY, ahora bien ciudadano Juez que mi partida de nacimiento no se encuentra asentada en los libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia estado Carabobo, tal como se evidencia en la Constancia expedida por dicha prefectura, en vista de que me urge dicha partida porque actualmente estoy en proceso de solicitud de Acto de Grado para obtener el Titulo de Licenciada en Educación Inicial en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador del Estado Barinas, opto por el procedimiento de INSERCION DE PARTIDA de conformidad con los previstos en los artículos 458, 494 y 495 del Código Civil… consigno certificado de datos de nacimiento a efectos probatorios…”

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo de la presente solicitud, Inserción de Acta de Nacimiento, sometida a esta jurisdicción, y en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.

En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Del texto legal íntegramente trascrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47, el cual dispone:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

Del análisis de la norma señalada, las partes no pueden realizar la derogación de competencia por mutuo acuerdo, en dos supuestos:

1.- Cuando se trate de causas en las que deba hacerse parte el Ministerio Público.
2.- En cualquier caso que la ley lo prohíba expresamente.

En consecuencia, cuando el Juez de que se trate, verifique que se cumple cualquiera o ambas de las circunstancias referidas, está en la obligación de aplicar las directrices que sobre competencia establece el Código de Procedimiento Civil, y en caso de estar conociendo de la causa, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conocer del respectivo juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación.

Ahora bien observa esta Juzgadora que al examinar los autos se observa que el solicitante, pretende que se inserte una Acta de Nacimiento. Asimismo se evidencia que consta en el expediente una copia simple de acta de nacimiento Nº 1356, expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia del estado Carabobo, Constancia del SAIME oficina Valencia II, una constancia de existencia del acta y de no inserción expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia, estado Carabobo, y constancia del Registro Principal del Estado Carabobo, razón por la cual queda excluida la presente solicitud de la competencia territorial atribuida a este Tribunal.

Por las razones de hecho y de derecho y de los alegatos esgrimidos por el solicitante en su libelo acompañado en la presente solicitud: en los cuales señala que nació 30 de Diciembre de 1980, en la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia estado Carabobo, razón por la cual, esta Jurisdicente, de conformidad con la norma antes transcrita, concluye que la presente solicitud de inserción de nacimiento debe tramitarse en el lugar en que ocurrió el nacimiento. En este sentido, dispone la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009 lo siguiente:

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

Lo que implica que, ciertamente los Jueces de Municipio somos los llamados atender los asuntos de jurisdicción voluntaria, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio.

En consecuencia se concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente Inserción de Acta de Nacimiento corresponde al Juzgado de Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que por Distribuidor corresponda, cuya competencia por el territorio deviene por la Jurisdicción donde nació la solicitante, razón por la cual, éste Juzgado, se declara incompetente en razón del Territorio, y declina la competencia en razón del territorio a dicho Juzgado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en Razón del territorio, en el JUZGADO de Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que por Distribuidor corresponda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a los efectos previstos en el artículo 69 ejusdem.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los, veintinueve (29) días del mes de Octubre del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ La Secretaria.

Abg. LILIANA CAMACHO
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana, (09: 00 a, m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg LILIANA CAMACHO

Sol. Nº 2585
SFC/LC/Idania.