REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 03 de Octubre de 2012
202° y 153°
Expediente Nº 2.985
Demandante: KAYZZAR ARAWI HAJAI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.837.783, actuando en nombre y representación de la persona jurídica del GRUPO GERAR, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 25 de enero del año 2009, bajo el Nº 14, Tomo 4-A; representación que consta y se desprende de la cláusula Séptima del contrato social y estatutos.
ABOGADOS ASISTENTES: ADOLFO E CEPEDA S, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251
DEMANDADA: al ciudadano JORGE RAFAEL PULIDO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.985483; domiciliado en la Urbanización Prados de Alto Barinas, Calle 17, casa Nº 86, Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
Vista la anterior demanda presentada por el ciudadano KAYZZAR ARAWI HAJAI, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 12.837.783, actuando en nombre y representación de la persona jurídica del GRUPO GERAR, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 25 de enero del año 2009, bajo el Nº 14, Tomo 4-A; representación que consta y se desprende de la cláusula Séptima del contrato social y estatutos, asistido por el Abogado en ejercicio ADOLFO E CEPEDA S, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251 en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, contra ciudadano JORGE RAFAEL PULIDO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.985483; domiciliado en la Urbanización Prados de Alto Barinas, Calle 17, casa Nº 86, Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, que se sustancia en el expediente signado con el Nº 2985, nomenclatura particular de este Tribunal.
Dicha demanda fue presentada y recibida por Distribución en fecha 01 de marzo del 2012, el cual fue admitida la misma en fecha 09 de marzo del 2012, librándose la Boleta de intimación a la parte demandada en fecha 19/03/2012.
En fecha 12/07/2012, el alguacil de este Tribunal consigna la boleta de intimación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 23 de julio del 2012, la parte demandada hace oposición al decreto intimatorio, dejándose sin efecto el mismo, por auto dictado por este Tribunal en fecha 30-07-2012.
Estando en la oportunidad de contestación de la demanda; la parte demandada en fecha 06-08-2012, presenta escrito oponiendo la Cuestión previa, contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Cuando textualmente expone:
“…En efecto cursa querella acusatoria presentada por mi, en contra del demandante ciudadano KAYZZAR ARAWI HAJALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º V-12.837.783, de este domicilio, por ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, CAUSA Nº EP01-P-2012, siendo que dicha querella la formule por la presunta comisión del hecho punible de forjamiento de letras de cambio y presunto delito de Estafa. El Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, admitió dicha querella y no ha decidido aún la misma. En dicha admisión, el tribunal mencionado acordó remitir la causa al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de ésta misma circunscripción judicial, para que designarán un Fiscal a los fines de dar inicio a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, cumplida tal etapa, fue designada la Fiscalia tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, cuyo asunto fue asignado con el Nº D-505-2012. Dicha querella está relacionada con el presente juicio que por demanda de Cobro de Bolívares ha intentado el demandante, en mi contra, en razón a que a través de las letras de cambio que conforman los instrumentos fundamentales de dicha pretensión, el demandante materializaría la presunta estafa motivo de la querella; presunto delito que hoy día aún se encuentra en etapa de investigación, existiendo una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso penal y que a su vez resuelta afectará la validez del juicio por Cobro de Bolívares en mi contra…”
En 08-08/2012, cursa sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal mediante la cual declara sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
Aperturada la oportunidad para contestar la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad correspondiente para la promoción y evacuación de Pruebas, la parte demandante presento escrito de fecha 24-09-2012, mediante el cual promueve pruebas, siendo agregadas mediante auto de fecha 25-09-2012.
MOTIVA
El Tribunal en la oportunidad para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
En este mismo orden de ideas establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.
Ahora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y 3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho.
Ahora bien, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ha señalado lo siguiente:
“…. El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:
”...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)…”
En este orden de ideas, se desprende de autos que el día 06-08-2012 se dio por citado el demandado y opuso cuestiones previas alegando la del ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo declarada sin lugar la cuestión previa en fecha 08-09-2012.
En el caso de autos visto que el demandado no dio contestación a la presente demanda, en el lapso legal correspondiente, ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por el demandante.
Es por todo lo antes señalado que esta Juzgadora adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no dar contestación de forma oportuna, y al no traer elemento probatorio eficaz, incurre en confesión. Por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que es concluyente para este Juzgador, que en virtud que fueron verificados cada uno de los extremos que establece el artículo 362 ejusdem, para que proceda la CONFESIÓN FICTA en la presente demanda intentada por el ciudadano KAYZZAR ARAWI HAJAI, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 12.837.783, actuando en nombre y representación de la persona jurídica del GRUPO GERAR, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 25 de enero del año 2009, bajo el Nº 14, Tomo 4-A; representación que consta y se desprende de la cláusula Séptima del contrato social y estatutos, contra el ciudadano JORGE RAFAEL PULIDO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.985483; domiciliado en la Urbanización Prados de Alto Barinas, Calle 17, casa Nº 86, Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE
En cuanto a la confesión decretada, la misma solamente recae sobre los fundamentos de hecho expuesto por la actora en su escrito libelar, pues no es admisible la confesión en cuanto a los fundamentos de derecho, por lo que se deben tomar en consideración los alegatos planteados por la parte accionante; en consecuencia, se tienen como ciertos los siguientes los hechos alegados por el actor al señalar que es beneficiario de dos (2) letras de cambio, una marcada con letra A por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) con fecha de emisión 09 de septiembre de 2009, y con fecha de vencimiento 09 de septiembre de 2010; y la letra de cambio marcada con letra B por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00) con fecha de emisión 07 de Octubre de 2009; y con fecha de vencimiento 07 de Octubre de 2010 que el ciudadano KAYZZAR ARAWI HAJAI, actuando en nombre y representación de la persona jurídica del GRUPO GERAR, COMPAÑÍA ANONIMA, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano JORGE RAFAEL PULIDO DURAN, supra identificados, en su condición de principal pagador y avalista de los referidas letras, así como sus intereses devengados; Y del examen de dichos pagares que cursan inserto al folio 05 de las actas que conforman el presente expediente, se desprende la obligación contraída por la parte demandada y por cuanto no consta el pago de la misma, se debe otorgar instrumento a tenor del artículo 486 y siguientes del Código de Comercio, debido a que tal instrumento no fue desconocido por la parte a quien se le opuso, en la oportunidad de la contestación de la demanda, ni los desvirtuó en el lapso probatorio. Lo que lleva al convencimiento a quien aquí decide sobre la existencia de la obligación contenida en el instrumento al no haberlo controvertido expresamente. ASI SE DECIDE.
Tal como se expuso en la síntesis procesal la demandada de autos, estando citado como lo prevé la Ley, no dio contestación a la demanda valor probatorio al referido incoada en su contra, en la oportunidad legal para ello, ni tampoco promovió nada que le favoreciere, durante el lapso probatorio y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en las disposiciones transcritas, se le declara CONFESO, amén de que a la luz de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios citados up-supra, se puede observar que el demandante ajustó su proceder a las disposiciones vigentes contenidas en el ordenamiento jurídico, por lo que forzoso es concluir para esta Sentenciadora que la presente demanda debe declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA del demandado y CON LUGAR la acción de la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por ciudadano KAYZZAR ARAWI HAJAI, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 12.837.783, actuando en nombre y representación de la persona jurídica del GRUPO GERAR, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 25 de enero del año 2009, bajo el Nº 14, Tomo 4-A; representación que consta y se desprende de la cláusula Séptima del contrato social y estatutos, contra el ciudadano JORGE RAFAEL PULIDO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.985483; domiciliado en la Urbanización Prados de Alto Barinas, Calle 17, casa Nº 86, Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas; y como consecuencia de ello se condena a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 58.000,00), que es la sumatoria del monto dinerario contenido en las dos (2) letras de cambio.
SEGUNDO: La suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000, 00) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del (5%) anual.
TERCERO: la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.500,00) que comprende el monto de las costas y costos procesales prudencialmente calculadas por este tribunal al (25%) del monto demandado.
CUARTO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular los interés moratorios y convencionales a la tasa pactada en los pagares que se sigan causando a partir de la presentación del libelo de demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
QUINTO: No se ordena notifica a las partes de la publicación de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso legal establecido.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil Doce (2012)
La Jueza Titular,
ABG. SONIA C FERNÁNDEZ La Secretaria
ABG. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las Doce y Treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
ABG. LILIANA CAMACHO
Exp. N° 2.985
SCF/LC/idania.-
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