REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 31 de Octubre de 2012
202° y 153°

EXP. Nº 2973
PARTE DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio, ciudadano HUGO HUMBERTO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.915.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.690; actuando este acto como apoderado judicial de la ciudadana ELAIZA MARGARITA PÉREZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.407.897, representación que consta en instrumento poder conferido por ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas, de fecha 03/11/2.011; quedando inserto bajo el Nº 78, del Tomo 229, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria;

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.069.201, domiciliado en la Calle Camejo, con Avenida Montilla, Centro Empresarial Quero Silva, planta baja, Tienda Mahadeva, de esta ciudad de Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN HIDALGO y NELSON MERCADO, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros 8.017 y 69.774.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES

Alega el demandante en su escrito libelar:

“…DE LOS HECHOS. Consta documento publico debidamente registrado por ante la oficina de Registro publico del Estado Barinas, anotado bajo e el Nº 6, Folio 11 al 16 Vto., protocolo Primero, tomo noveno, cuarto Trimestre, de fecha 23 de noviembre del años 1988, que esa misma fecha mi mandante adquirió en comunidad con el ciudadano RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.069.201, un inmueble constituido por una parcela de terreno signado con el Nº 707 de la calle 73-A y la casa de habitación sobre ella construida, ubicada en la Urbanización “Alto de la Cardenera”, sector los Jebillos, Prolongación de la Avenida Codazzi, vía torunos de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas. Con la Compra-venta que en comunidad pactaron entre ambos del mencionado inmueble con la empresa Mercantil “Consorcio de los Llanos Occidentales C.A” “CONLLANOS) totalmente pagado y libre de todo gravamen adquiere así la correspondiente personería jurídica que le acuerde el titulo IV del Código Civil que trata del Régimen de la Comunidad de Bienes, en su articulo 759 y siguiente. Ahora bien ciudadano Juez es el caso que el ciudadano RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ, antes identificado ha hecho caso omiso en las reiteradas oportunidades que personalmente y de manera extrajudicial mi mandante le ha hecho a los fines de proceder a disolver la mencionada comunidad, con el inmueble en mención, ya que por razones de fuerza mayor mi representada no puede continuar en comunidad con el mencionado ciudadano, a la vez que está impedida del goce y disfrute de dicho inmueble al que no tiene legitimo derecho, pues el mencionado ciudadano se niega a disolver dicha comunidad o a pagar en moneda de curso legal el valor del cincuenta (50%) de dicho inmueble. PETITORIO. Por lo anteriormente expuesto, mi mandante me ha dado instrucciones precisas para demandar como en efecto lo hago formalmente al ciudadanos RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, hábil, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-8.069.201… para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal a su digno cargo de conformidad con lo establecido en los artículos 759, 760, 765, 768 y 770, del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se proceda a partir judicialmente el inmueble en mención. Para fines de la partición valoramos el referido inmueble en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que en dinero efectivo seria la porción que le corresponde a mi mandante por el referido inmueble, incluyendo en pago de las costa y costos del proceso calculados en un 25% del valor de la demanda…”

En fecha 14-12-2011, se distribuye por ante el Jugado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole su conocimiento y dándole entrada mediante auto de fecha 15-12-2012, y en la misma fecha mediante sentencia se declara incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente demandada, declinándola en el Juzgado distribuidor de Municipio de esta circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25/01/2012, este Tribunal le da entrada y se admitió la misma mediante auto de fecha 27-01-2012, ordenándose la citación respectiva.
Mediante diligencia de fecha 13/03/2.012, suscritas por el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 09/04/2.012, el ciudadano RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.069.201, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN HIDALGO, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 8.017, presento escrito de contestación a la demanda, y en esta misma fecha mediante auto fue agregado. El cual es del tenor siguiente:
“… No es cierto, que el inmueble cuya partición se demanda este LIBRE DE TODO GRAVAMEN, ya que pesa sobre él hipoteca de 2do grado a favor de la empresa Consorcio de los Llanos Occidentales C.A., “Conllanos” que ha impedido hacer hasta el día de hoy cualquier negociación con dicho inmueble, razón ésta por la cual no se ha podido vender el mismo para así disolver la comunidad existente entre nosotros pues en reiteradas oportunidades le solicite a la ciudadana ELAIZA MARGARIATA PEREZ GOMEZ la colaboración para buscar los servicios de un abogado, para resolver lo de la hipoteca de 2do grado existente sobre el inmueble, ya que la referida Empresa desapareció y no nos libró la hipoteca existente; no tomando ella ningún interés por resolver el problema que existe sobre el inmueble por esas razón y con el animo e interés que tengo de resolver la comunidad existente, me vi en la necesidad de actuar yo solo por ante el órgano Jurisdiccional a los fines de que el Tribunal nos libre de hipoteca de 2do grado que pesa sobre el mismo, y poder así partir la comunidad existente entre nosotros , todo esto se evidencia de la demanda de prescripción que cursa por ante el Juzgado de Piedra Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial signado con el N° 9449 y que en copia certificada anexamos marcado “A”…”

Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante este Juzgado ambas partes hicieron uso de tal derecho mediante escritos de fechas 02-05-2012 y 10-05-2012, de los cuales se hizo reserva de Pruebas y se ordenaron agregar a los autos en fecha 16/05/2012, siendo admitidas dichas pruebas en cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva. Mediante auto de fecha 24-05-2012.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera: "Partición, El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."
La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
Así las cosas, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.
Dispone el Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.’
Según la normas ut supra transcritas, la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario cuando exista discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados: En consecuencia al haber oposición a la partición, existe la necesidad de sustanciar y decidir la causa por los trámites del juicio ordinario, que permita la creación de un juicio cognoscitivo en virtud de la contención entre las partes.
El Código Civil venezolano contempla la figura de “La Comunidad” en el Título IV del Libro Segundo desde el artículo 759 al 770.
En el caso de marras considera esta sentenciadora que el “thema decidendum” se contrae al hecho de determinar la cuota que corresponde a cada uno de los dos (2) comuneros sobre el bien inmueble, constituido por un Inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el Nº 707, de la calle 73-A, y la casa de habitación sobre ella construida, ubicada en la Urbanización “Altos de la Cardenera, Sector los jabillos, prolongación de la Avenida Codazzi Torunos, de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, siendo el valorado en la cantidad de Bs. 400.000,00. El cual fue acompañado junto al escrito libelar en copias certificadas, el documento propiedad de dicho inmueble.
En este sentido la parte actora alega que la partición y liquidación del bien debe hacerse en partes iguales en un cincuenta por ciento 50%. Mientras que la parte demandada alegó en su perentoria contestación que no es cierto que el inmueble cuya partición de demanda este libre de gravamen, ya que sobre el inmueble pesa hipoteca de 2do grado a favor de la Empresa Consorcio de los Llanos occidentales C.A. “Conllanos” que ha impedido vender el mismo para así disolver la comunidad existente entre ellos, que en vista de que la empresa desapareció y no los liberó de la hipoteca existente, se vio obligado en demandar ante los Órganos Jurisdiccionales a los fines de que el tribunal los libere de la hipoteca de 2do grado que pesa sobre el mismo. Que se evidencia en demanda de prescripción que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Promueve el valor y merito favorable que se desprende del documento de compra venta que en comunidad fue adquirido entre la ciudadana ELAIZA MARGARITA PEREZ GOMEZ y RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ ROEMRO, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.069.201 y Nº 9.407.897, donde consta la adquisición de una casa y la parcela de terreno donde esta construida, ubicada en la Parcela Nº 707, de la Calle 73-A, de la Urbanización Alto de la Cardenera; Sector los Jabillos, Municipio Barinas Estado Barinas, con una superficie de aproximadamente Doscientos Metros Cuadrados con Nueve Decímetros Cuadrados. (200,09 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En nueve metros con noventa y ocho centímetros (9,98 mts) con la Calle 73-A; SUR: En nueve metros con noventa y ocho centímetros (9,98 mts) con la parcela Nº 708 de la Calle 74-4; ESTE: En veinte metros con centímetros (20,05 mts) con la parcela Nº 705 de la Calle 73-A y Oeste: En veinte metros con centímetros (20,05 mts) con la parcela Nº 709 de la Calle 736-A, el cual se observa que se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Barinas de fecha 23/11/1988, anotado bajo el Nº 6, folios 11 al 16 Vto., del Protocolo Primero, Tomo noveno, Principal y Duplicado. El cual al no haber sido impugnado por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en apreciado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Ratifico y le opuso la copia certificada del expediente Nº 9449, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial cursante a los folios 30 al 35 del presente expediente. Se observa dichas copias certificadas fueron emitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial, y por cuanto las mismas n0 fueron impugnadas se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con apreciado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
• En base al principio de la comunidad de la prueba señalo el documento Nº 6, agregado al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, cursante a los folios 8 al 15, documento fundamental, específicamente donde aparece la constitución de la hipoteca de segundo grado que constituyeron a favor de la empresa consorcio los llanos C.A.. Dicho documento fue valorado anteriormente y con respecto a la hipoteca de segundo grado existente sobre el inmueble este Tribunal se pronunciará en la parte motiva de la misma. ASI SE DECIDE.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

En la presente causa la decisión, se contrae al hecho de determinar si efectivamente el bien alegado por la parte actora como perteneciente a la comunidad de bienes, constituido por una casa y la parcela de terreno donde esta construida, ubicada en la Parcela Nº 707, de la Calle 73-A, de la Urbanización Alto de la Cardenera; Sector los Jabillos, Municipio Barinas Estado Barinas, adquirido de la Sociedad mercantil BANCO HIPOTECARIO ORIENTE C.A., a través de un Crédito concedido ha “ CONSORCIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (CONLLANOS) COMPAÑÍA ANONIMA, en fecha 23 de noviembre del año 1.998, según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Barinas de fecha 23/11/1988, anotado bajo el Nº 6, folios 11 al 16 Vto., del Protocolo Primero, Tomo noveno, Principal y Duplicado, efectivamente pertenece a dicha comunidad, y por otra parte lo alegado por el demandado de que ciertamente existe el bien inmueble en comunidad pero que existe todavía Hipoteca de 2do grado a favor de la empresa CONSORCIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES C.A., (CONLLANOS), que en
reiteradas oportunidades le solicito a la actora la colaboración en buscar asistencia de abogado para la liberación de dicha hipoteca. En efecto, examinado dichos documentos aprecia esta sentenciadora que de las actas procesales:
-Que a los folios 11 al 15, documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Barinas de fecha 23/11/1988, anotado bajo el Nº 6, folios 11 al 16 Vto., del Protocolo Primero, Tomo noveno, Principal y Duplicado, en la cual se puede apreciar que el inmueble constituido por: por una casa y la parcela de terreno donde esta construida, ubicada en la Parcela Nº 707, de la Calle 73-A, de la Urbanización Alto de la Cardenera; Sector los Jabillos, Municipio Barinas Estado Barinas, fue objeto de una operación de compra venta efectuada entre la Sociedad Mercantil “CONSORCIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES C.A. (CONLLANOS)”, y los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO FERNANDDEZ ROMERO y ELAIZA MARGARITA PEREZ GOMEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.069.201 y 9.407.897, respectivamente.
- Que el precio estipulado en dicho documento, ut supra identificado, fue por la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (BS. 225.000,00), equivalentes hoy en día a Bolívares doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 225,00).
- Que “BANCO HIPOTECARIO OCCIDENTAL, C.A.” le concedió a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO FERNANDDEZ ROMERO y ELAIZA MARGARITA PEREZ GOMEZ, antes identificado un préstamo a interés por la cantidad de Ciento sesenta y ocho Mil Setecientos Bolívares (168.750,00) equivalentes hoy en día a Bolívares Ciento Sesenta y ocho con setenta y cinco (Bs. 168,75).
- Que para garantizar a “BANCO HIPOTECARIO OCCIDENTAL, C.A.” la devolución del saldo de capital prestado, el pago de los intereses respectivos y los de mora si los hubiere, así como el pago de todos los gastos vinculados a la precitada operación de crédito, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO FERNANDDEZ ROMERO y ELAIZA MARGARITA PEREZ GOMEZ, constituyeron a favor de la referida entidad, Hipoteca Convencional y de Primer Grado hasta por la cantidad de DOSCIETNOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CIENCUENTA BOLIVARES (Bs.263.250,00) equivalentes hoy en día a DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 236,25) sobre el inmueble que adquirieron por el mismo documento antes referido, constituido por el inmueble antes descrito. Que como se evidencia del referido documento, el cual es apreciado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser Copia Certificada de un Documento Público, no declarado falso, fundamental para esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso, expedida por funcionario competente de conformidad con la Ley, y así se declara, que dicho bien inmueble fue adquirido por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO FERNANDDEZ ROMERO y ELAIZA MARGARITA PEREZ GOMEZ, para su adquisición les fue otorgado un préstamo con garantía hipotecaria sobre dicho inmueble para ser cancelado en veinte (20) años, mediante al pago de 240 cuotas mensuales y consecutivas. Y Además en dicho documento se constituyo hipoteca convencional de segundo grado a favor del Consorcio de los Llanos Occidentales C.A. (CONLLANOS).
Igualmente observa esta operadora de justicia en dicho documento específicamente al folio 14, nota marginal de fecha 05/04/2007, Nº 42, Protocolo 1ero; Tomo 8, donde consta que Banesco Banco Universal C.A., libera de la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble a: RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ ROMERO y ELAIZA MARGARITA PEREZ GOMEZ. Emitido por el Registro público donde.
A lo efectos de resolver el presente asunto, resulta ineludible efectuar algunas consideraciones doctrinares en relación con la hipoteca.
Según Planiol y Ripert (Planiol, M., y Ripert, G. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”. Tomo: XII. Garantías Reales. Pág. 281) “La hipoteca es una garantía real que, sin desposeer al propietario del bien gravado, permite al acreedor embargarlo al vencimiento, hacerlo vencer a pesar de que se halle en poder de tercero y cobrar con cargo al precio con preferencia a los demás acreedores. Consiste, por tanto, esencialmente en la afectación, con preferencia y sin desplazamiento, de un bien particular separado del conjunto del patrimonio de que forma parte, al cumplimiento de una deuda determinada; quedando ese bien, por otra parte, sujeto al derecho de prenda genérico propio de toda obligación de dueño.”
Marín Echeverría (Garantías. Serie Jurídica. Mc Graw Hill. Caracas. 2000, pág. 238 y ss.), comenta en cuanto la definición de hipoteca prevista en el artículo 1.877 del Código Civil, según la cual “La hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”; que resulta insuficiente a los fines de poseer una noción clara sobre el concepto de la institución. Es así como el autor citado manifiesta que “…se trata de un derecho real, cuyo nacimiento a la vida jurídica depende del cumplimiento de una formalidad: el registro del documento que la contiene”. Asimismo, dicha garantía “…se constituye con la vinculación del valor económico de un inmueble por su naturaleza o por el objeto a que se refiere, conforme a las prescripciones de los artículos 527 y 530 del Código Civil; …”está destinada a garantizar la satisfacción de un crédito dinerario…”
Conforme a lo anterior, el autor citado concluye que la hipoteca “…es un derecho real que, constituido sobre inmuebles por su naturaleza o por el objeto a que se refieren, con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público (Hoy Ley del Registro Inmobiliario y Notarial), por el deudor o por un tercero, está destinado a garantizar, mediante la vinculación del valor económico de dicho bienes, la satisfacción de un crédito en dinero.”.
Ahora bien, entre los efectos que genera entre las partes la constitución de hipoteca, se puede señala que el propietario del bien objeto de la garantía real está facultado para realizar acto de disposición jurídica sobre la cosa, tales como enajenar, celebrar contrato de arrendamiento, usufructo, entre otros. Negocios que de acuerdo a lo comentado por Rivera Morales, sólo pueden ser restringidos por el bienestar público y la ley. En el entendido que podrá el propietario del bien llevar a cabo cualquier negociación lícita que no menoscabe la garantía constituida en favor del acreedor. (“La Hipoteca y su Ejecución. Aspectos Sustanciales y Procesales”. San Cristóbal-Venezuela. Jurídicas rincón. 2003. pág. 213).
En este sentido, son si se quiere innumerables los actos de disposición que el propietario puede ejercer sobre la cosa hipotecada, incluso, en el Código Civil se prohíbe expresamente limitaciones en ese aspecto. El artículo 1.267 establece: “No se permite ni es válida la estipulación según la cual una persona se compromete a no enajenar ni gravar inmuebles determinados, por virtud de una negociación de préstamo con hipoteca”.
Ahora bien, en el caso específico de autos, tenemos, que citada como quedó la parte demandada, ciudadano RAFAEL ANTONIO FERNANDDEZ ROMERO, tal y como consta de las actuaciones que conforman el presente procedimiento, éste dentro de la oportunidad legal correspondiente, no se opuso a la partición de los bienes objetos de litigio, no obstante no contradijo en forma alguna el dominio común respecto de los bienes, ni discutió el carácter o cuota de los interesados, solamente se fundamento en existía hipoteca convencional de segundo grado a favor del Consorcio de los Llanos Occidentales C.A. (CONLLANOS).sobre el inmueble. Pero quedo debidamente probado que dicho banco. Este tribunal señala que al haber sido liberada dicha obligación por la Entidad Bancaria tal y como se demuestra al folio 14 del presente expediente, quedo con ello extinguida la hipoteca existente y liberada la obligación a favor de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO FERNANDDEZ ROMERO y ELAIZA MARGARITA PEREZ GOMEZ,
Así las cosas, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad proindivisa, ello en virtud de que los ciudadanos ELAIZA MARGARITA PEREZ GOMEZ y RAFAEL ANTONIO FERNANDDEZ ROMERO hoy demandado, adquirieron en comunidad el bien descritos en el libelo de demanda, Igualmente se observa que, quedo debidamente demostrado que se encuentra sustentada en documento público que acreditó la existencia de la comunidad ordinaria entre las partes, por tanto, con vista a los conceptos antes dichos, las normas legales que rigen la materia y de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, indefectiblemente quien decide señala que la presente causa resuelve que la partición y liquidación del bien común es Procedente Conforme a Derecho.
Y En base al contenido de esta rectora del procedimiento de partición (777 y 778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador, donde le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
El Tribunal con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumento que acreditó la existencia de la comunidad entre los ciudadanos ELAIZA MARGARITA PEREZ GOMEZ y RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ ROMERO, conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma de la siguiente manera: La cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) del bien común. Sobre una casa y la parcela de terreno donde esta construida, ubicada en la Parcela Nº 707, de la Calle 73-A, de la Urbanización Alto de la Cardenera, Sector los Jabillos, Municipio Barinas Estado Barinas, con una superficie de aproximadamente Doscientos Metros Cuadrados con Nueve Decímetros Cuadrados. (200,09 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En nueve metros con noventa y ocho centímetros (9,98 mts) con la Calle 73-A; SUR: En nueve metros con noventa y ocho centímetros (9,98 mts) con la parcela Nº 708 de la Calle 74-4; ESTE: En veinte metros con centímetros (20,05 mts) con la parcela Nº 705 de la Calle 73-A y Oeste: En veinte metros con centímetros (20,05 mts) con la parcela Nº 709 de la Calle 736-A. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos ELAIZA MARGARITA PEREZ GOMEZ y RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ ROMERO, por haberlo adquirido según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Barinas de fecha 23/11/1988, anotado bajo el Nº 6, folios 11 al 16 Vto., del Protocolo Primero, Tomo noveno, Principal y Duplicado del mismo año. En consecuencia se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m) del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES, intentara la ciudadana ELAIZA MARGARITA PEREZ GOMEZ, debidamente representada por su apoderado judicial abogado HUGO HUMBERTO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.915.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.690, representación que consta en instrumento poder conferido por ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas, de fecha 03/11/2.011; quedando inserto bajo el Nº 78, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.069.201, suficientemente representado por su Apoderada abogada CARMEN V. HIDALGO Y NELSON MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 8.017 y 69.774. En consecuencia:
PRIMERO: se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad de bienes habida entre los mencionados ciudadanos ELAIZA MARGARITA PEREZ GOMEZ y RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ ROMERO lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifican y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil. debe hacerse la misma de la siguiente manera: La cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) del bien común. Sobre una casa y la parcela de terreno donde esta construida, ubicada en la Parcela Nº 707, de la Calle 73-A, de la Urbanización Alto de la Cardenera, Sector los Jabillos, Municipio Barinas Estado Barinas, con una superficie de aproximadamente DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS. (200,09 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En nueve metros con noventa y ocho centímetros (9,98 mts) con la Calle 73-A; SUR: En nueve metros con noventa y ocho centímetros (9,98 mts) con la parcela Nº 708 de la Calle 74-4; ESTE: En veinte metros con centímetros (20,05 mts) con la parcela Nº 705 de la Calle 73-A y Oeste: En veinte metros con centímetros (20,05 mts) con la parcela Nº 709 de la Calle 736-A. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos ELAIZA MARGARITA PEREZ GOMEZ y RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ ROMERO, por haberlo adquirido según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Barinas de fecha 23/11/1988, anotado bajo el Nº 6, folios 11 al 16 Vto., del Protocolo Primero, Tomo noveno, Principal y Duplicado del mismo año.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso previsto para ello, no se hace necesario la notificación de las partes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los, treinta y un día (31) días del mes de Octubre del dos mil doce (2012).
La Jueza Titular

Abog. SONIA C. FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abog. LILIANA CAMACHO

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. LILIANA CAMACHO

Exp. Nº 2973.
SCFC/leom.