REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2012-003820
ASUNTO: EP01-R-2012-000094

PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA I.


Imputados: Carlos Augusto García Pérez y Eduer José Torres Guerra.
Víctima: El Estado Venezolano.
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Robo Agravado en Grado de Frustración.

Defensor Privado: Abogado. Roger Manuel Uzcátegui Peña.

Representación Fiscal: Abogado. José Yván Rangel Villamizar Fiscal Décimo Catorce del Ministerio Público.


Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto
(Art. 447, COPP)


Consta en autos la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2012, y publicada el 13 de Julio del presente año, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada Emperatriz del Pilar Díaz Nadal, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa privada y dictó auto de apertura a juicio a los imputados Carlos Augusto García Pérez y Eduer José Torres Guerra.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 26 de Septiembre de 2012, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2012-000094; y se designó Ponente al DR. TRINO MENDOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente, Abogado Roger Manuel Uzcátegui Peña, formaliza el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los términos siguientes:

Manifiesta el apelante, que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha tres de Julio de dos mil doce, solicitó al Juez de Control una medida cautelar y/o en su defecto el sobreseimiento, por cuanto el procedimiento esta viciado, ya que no hubo testigos en el mismo, siendo necesarios estos para imputar a un ciudadano, por la consumación de un supuesto hecho punible. Aduce que la decisión que se recurre, causa un gravamen irreparable a sus representados, por cuanto vulnera un derecho fundamental para los mismos como lo es el derecho al debido proceso, el cual según nuestra norma suprema en sus artículos 44…juicio en libertad, 49 numeral 1º y 2º, además de los artículos 8 y 12 contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 8, literal b del Pacto de San José de Costa Rica, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual constantemente ha señalado, de manera pacífica y diuturna cita(….) Que solo el dicho de los funcionarios actuantes, no es suficiente para decretar la detención judicial de una persona::::”Sentencia Nº 345 del 28/09/2004 y 406 del 02/11/2004, entre otras.

Expone así mismo, que esa indeterminación Fiscal de acción presuntamente desplegada por sus representados y la cual no fue clara, precisa y circunstanciada, afecta el derecho constitucional y legal a la defensa, pues nadie puede defenderse de algo que desconoce, dejando con dicha acusación a sus asistidos en estado de indefensión por indeterminación del hecho que se les imputa. Agrega mas adelante que el presente recurso tiene su principal fundamento, además de las normas anteriormente enunciadas, en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; y que la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuadas en el Código Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república, en donde el Juez de la causa, una vez analizada la solicitud o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanará el acto objeto del recurso.

En su petición, solicita que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia solicita sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas, sea decretada procedente una de las solicitudes presentadas, por cuanto con la declaración sin lugar de la misma se vulnero de manera flagrante el derecho al debido proceso, presunción de inocencia e indubio pro-reo de sus asistidos, con las consecuencias legales que tal declaratoria acarrean.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por el recurrente, esta Sala lo hace de la siguiente manera:

El fundamento del pretendiente, se basa en lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable…,” en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos legales a los fines de dictar sobreseimiento o no.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Control de fecha 03 de Julio de 2012 y publicada en fecha 13 de Julio de 2012, indicó:

“omissis…En cuanto al planteamiento hecho por la defensa de que no existe en autos hasta la fecha en esta oportunidad procesal testigos presenciales, que con sus dichos ratifiquen o den certeza jurídica de que los hechos sucedieron, en las circunstancias de modo y tiempo y lugar como lo expresa los funcionarios actuantes en el acta procesal inserta en la causa, considera esta Juzgadora que se trata de un pedimento o cuestión propia que debe dilucidarse en el juicio oral y público a fines de establecer la responsabilidad penal o no de los imputados de autos y en fin desvirtuar la presunción de inocencia y así se decide. En relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinales 1 y 4 del COPP, en concordancia con los articulo 28 numeral 4 literal i y articulo 34 numeral 4 ejusdem, esta Juzgadora considera que el presente asunto no existen circunstancias que permitan concluir en un sobreseimiento de la causa ya que los elementos de convicción presentados en la audiencia de flagrancia y luego ratificados como medios probatorios en la acusación para la apertura del respectivo juicio oral y público siguen incólumes; es decir, se encuentran aun llenos los extremos preceptuados en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, a saber, estamos en presencia de un hecho punible que evidentemente no se encuentra prescrito, suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o partícipes en el hecho punible y por ende existe el peligro de fuga atendiendo a las previsiones del artículo 251 ejusdem la pena que podría llegarse a imponer en su límite máximo supera los 10 años, siendo así la solicitud de sobreseimiento debe ser declarada sin lugar y así se decide…Omissis”.



Planteado lo anterior, el apelante no está de acuerdo con la decisión de declarar sin lugar el sobreseimiento por parte del A quo, que a su vez estimó que de hacerlo estaría valorando las pruebas. Que el procedimiento está viciado por cuanto no hubo testigos y que son necesarios para imputar a un ciudadano. Que la indeterminación Fiscal de acción presuntamente desplegada por sus representados, no fue clara, precisa y circunstanciada y que afecta el derecho Constitucional y legal a la defensa, púes nadie puede defenderse de algo que desconoce.

Ahora bien, el recurrente alega que era factible dictarse un sobreseimiento a favor de sus defendidos, en virtud de la indeterminación Fiscal. Sobre este aspecto es preciso señalar que la Fiscalia del Ministerio Público como titular de la acción penal, presentó acusación penal en contra de los acusados Carlos Augusto García Pérez y Eduer José Torres Guerra, con la calificación jurídica de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, estimando el A quo que dicha acusación al cumplir con los requisitos tantos formales como de fondo, admitió la misma y aperturó a juicio. En tal sentido, para decretar un sobreseimiento en la etapa procesal de realizarse el acto de la audiencia preliminar, y si así lo consideraba el recurrente pudo haberse opuesto a la acusación Fiscal a través de las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; no pudiendo pretender un sobreseimiento sobre la base de valoraciones de medios de pruebas que deben debatirse en la ocasión de realizarse la etapa más garantista del proceso, como lo es la del juicio oral y público, en la que las partes tienen la oportunidad de desarrollar las demostraciones tanto de la culpabilidad como la inculpabilidad, de acuerdo a sus pretensiones; es por ello que al no asistirle la razón al apelante, el presente recurso de apelación debe declarase sin lugar. Así se decide.


D I S P O S I T I V A.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Roger Manuel Uzcategui Peña, en su condición de Defensor Privado de los acusados Carlos Augusto García Pérez y Eduer José Torres Guerra. Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2012, con ocasión de realizarse el acto procesal de la audiencia preliminar.

Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. Ana María Labriola.

El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dr. Trino Mendoza Isturi. Dra. Vilma María Fernández.
Ponente.
La Secretaria.

Abg. Jeanette García.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.


Asunto: EP01-R-2012-0000094
AML/VMF/TMI/JG/guille.-