REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-007566
ASUNTO : EP01-R-2012-000091
PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA LILIBETH FLEBES
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE IVAN RANGEL
IMPUTADOS: LUIS EDUARDO ARTEAGA BRAVO y YENNYS YUNILDE SANTANA
DELITOS: TRAFICO ILICITO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 1ER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los Art. 277 y 218 del Código Penal Venezolano.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05, JUEZ ABG. CLELIA CAROLINA PAREDES VILLAFAÑE.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogado MARÍA LILIBETH FEBLES, actuando en su carácter de Defensora Privada de los imputados LUIS EDUARDO ARTEAGA BRAVO y YENNYS YUNILDE SANTANA, contra la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre del año en curso, por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:
“… (Omissis… SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los acusados LUIS EDUARDO ARTEAGA BRAVO y YENNYS YUNILDE SANTANA, ya identificados, quien deberá mantenerse recluido en el INJUBA. TERCERO: Se admite el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS y se condena a los acusados LUIS EDUARDO ARTEAGA BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.838.419, de 35 años de edad, nacido el 22/04/1977, natural de Barinas estado Barinas, soltero, de profesión u oficio trabaja en pizzerías, grado de instrucción sexto grado básico, hijo de Noris Bravo (F) y Luis Emilio Arteaga (V), residenciado en la Urb. Don Samuel, vereda 3, casa Nº 26, cerca del supermercado chino que van a inaugurar, Barinas estado Barinas; De igual manera se hace trasladar al imputado YENNYS YUNILDE SANTANA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.128.349, de 45 años de edad, nacido el 17/07/1966, natural de Valencia estado Carabobo, soltera, de profesión u oficio taxista, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de Alida Cecilia Santana (V) y Cesar Antonio Montecinos (F), residenciada en la Urb. Don Samuel, vereda 3, casa Nº 26, cerca del supermercado chino que vana inaugurar, Barinas estado Barinas; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTIO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los Art. 277 y 218 del Código Penal; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTIO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los Art. 277 y 218 del Código Penal. TERCERO Se decreta la Confiscación del Vehiculo de conformidad 183 de la ley Orgánica de Droga por ser el medio de comisión del delito de drogas para lo cual se ordena oficiarle a la ONA sede Barinas y en cuanto al arma de fuego se ordena la Remisión al DARFA Caracas para su destrucción la cual se encuentra en la sala de evidencia del C.I.C.P.C. Barinas. CUARTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la defensa este tribunal la niega por cuanto se mantiene los supuesto del 250, 251 del C.O.P.P. y la cantidad de droga incautada…Omissis…..”. (Negrillas nuestras)
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada María Lilibeth Febles, actuando en su carácter de Defensora Privada de los imputados LUIS EDUARDO ARTEAGA BRAVO y YENNYS YUNILDE SANTANA, estableció en su escrito de fecha 10/09/2012, lo siguiente:
“…Omissis…que acude ante este digno despacho a los fines de apelar de la negativa de la medida cautelar en la modalidad de arresto domiciliario…Omissis..”.
Continúa exponiendo el recurrente lo siguiente:
“...Omissis...en virtud de que sus defendidos se encuentran en delicadas condiciones de salud tal como consta en los informes medicos y medico forense consignados… Omissis…”.
Cumplidos los trámites procedimentales, se designa ponente a la Dra. ANA MARIA LABRIOLA, y estando dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones, realizado el análisis de las actuaciones para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 432, 435, y 437, señalan lo siguiente:
“Omissis. Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos… Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión… Artículo 437: Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:… a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo;… b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente… c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. omissis”
La Sala, para decidir, observa:
Cuando se interpone el Recurso de Apelación, el Juez o Jueza de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, la decisión impugnada corresponde a una negativa de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad en modalidad de arresto domiciliario, dictada en audiencia preliminar celebrada el dia 03/09/2012 por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, al fondo del presente asunto, de la admisión, la Sala aprecia, que el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, establece; que cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del referido Código o de la Ley, la Corte podrá declarar Inadmisible el recurso. En el caso que nos ocupa, por tratarse de una negativa de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, la cual fue solicitada por la abogado María Lilibeth Febles, por expresa disposición del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, establece que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, lo que significa que si la misma contiene lo estipulado como requisitos necesarios, no puede ser recurrida, si bien es cierto la solicitud de la defensa surgió como consecuencia de que los imputados según acta de audiencia preliminar se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que la solicitud se refiere a beneficios procesales de los cuales pueden gozar los acusados en casos de ser procedente, siendo que en la presente causa se trata de una sentencia condenatoria pasando a otra etapa del proceso penal como lo es la fase de ejecución, lo procedente seria las formulas alternativas de cumplimiento de pena o beneficios penitenciarios, ya que en virtud de la admisión de los hechos los mismos adquieren el carácter de penados los cuales pueden solicitar ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los beneficios correspondientes.
Es por lo que, esta Instancia Superior, atendiendo a los dispositivos legales referidos, debe declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación por tratarse éste de una negativa de medida cautelar sustitutiva por parte del Tribunal de Control N° 05 de fecha 03/09/2012; atendiendo a lo dispuesto por el artículo 437 Literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA: INADMISIBLE por inimpugnable el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado María Lilibeth Febles, en su condición de defensora privada de los imputados LUIS EDUARDO ARTEAGA BRAVO y YENNYS YUNILDE SANTANA, en contra de la decisión dictada en fecha 03/09/2012, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en virtud de que la misma se refiere a una negativa de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad.
Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA. PONENTE
DRA. ANA MARÍA LABRIOLA.
LA JUEZA DE APELACIONES, EL JUEZ DE APELACIONES,
DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ DR. TRINO RUBÉN MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. JEANETTE GARCÌA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.
La Sctria.
Asunto: EP01-R-2012-000091
AML/VMF/TRM/JG/GabyCardelli.-