REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2012-000009
ASUNTO : EP01-O-2012-000009

PONENCIA: DRA. ANA MARÍA LABRIOLA

ACCIONANTE: ABOGADO JAMEIRO ARANGUREN PIÑUELA DEFENSOR DEL IMPUTADO EDGAR ENRIQUE DIAZ SILVA.
ACCIONADO: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PROCEDENCIA: UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, U.R.D.D.

En fecha 16 de octubre del año 2012, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, a través de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud que en fecha 14/08/2012 publicó decisión en la que se declaró incompetente para conocer la acción de amparo Constitucional, y declinó la competencia a esta Corte de Apelaciones, el Asunto EP01-O-2012-000009, contentivo del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por el ciudadano Abogado Jameiro Jose Aranguren Piñuela, en su condición de defensor privado del imputado Edgar Enrique Diaz Silva, en contra del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el asunto N° EP01-P-2010-000902. Designándose como ponente a la DRA. ANA MARÍA LABRIOLA.

PRETENSIONES DEL ACCIONANTE

Aduce, en su escrito de Amparo Constitucional en su punto Fundamentos de Hecho y Derecho, que:

“…omissis…en fecha 08/11/2010, se celebro la audiencia preliminar y se dicto auto de apertura a juicio, es de destacar que el 26/03/2010, la abogado en ejercicio Dorange Mujica, codefensa del imputado acude a la oficina del alguacilazgo, e introduce un escrito contentivo de un folio invocando el articulo 250º de COPP solicitando un decaimiento de la medida de coerción en vista de que había transcurrido íntegramente la prorroga el día 24/06/2010 y el Ministerio Publico no había acusado tal como se evidencia en el folio 77 del respectivo expediente, desde el 07/02/2010 hasta el 08/11/2010 habían transcurrido nueve 09 meses sin celebrarse el acto estelar de la fase intermedia del proceso penal como es la audiencia preliminar, tratándose de que el amparo Constitucional es una vía extraordinaria y excepcional que requiere impretermitiblemente que se agoten los recursos ordinarios contemplados con el COPP como el de la apelación articulo 447, me pregunto honorables magistrados de esta sala constitucional, si durante este lapso, es decir siete (07) de febrero de 2010 y ocho (08) de Noviembre de 2010 que media desde la audiencia de calificación de flagrancia hasta la audiencia preliminar, esta defensa no consintió expresamente agravio constitucional ya que por el contrario verificado en el sistema Juris que rige en nuestro circuito penal del estado, la actuación de la codefensa fue diligente y oportuna, esto fue inobservado por los magistrados de la sala única de la corte de apelaciones del estado Barinas en fecha 21/06/2011, que declara inadmisible la acción de amparo constitucional, es de destacar que esta decisión conculco aun mas violación del derecho a la tutela judicial efectiva articulo 26º de la Constitución y el derecho de petición articulo 51º por que me pregunto que acto procesal iba a atacar por la via recursiva ante la omision de pronunciamiento expreso del Tribunal Tercero en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quien ni en la Audiencia preliminar celebrada el 08 de Noviembre de 2011…omissis”

Infiere, el accionante en dicho escrito que:

“…Omissis…que el auto fundado de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 08 de noviembre de 2010 fue publicado el día 30 de noviembre de 2010, entendemos que esto es una sentencia interlocutoria y que la acción de amparo interpuesta por ante la sala única de la corte de apelaciones fue en fecha 10/06/2011, pero previamente había ejercido una solicitud de nulidad de actos procesales para el reestablecimiento del orden publico constitucional y que el órgano jurisdiccional pudo actuar de oficio, esto en fecha 10/04/2011 por lo que entramos en el supuesto de que el caso planteado afecta el orden publico porque existen inobservancias de las formas y condiciones que para la ejecución de los mismos prevén en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, están viciados de ilegalidad e inconstitucional, por lo antes expresado los magistrados de la corte de apelaciones del estado Barinas aplicaron indebidamente lo contemplado en el articulo 6 ordinal4º. No se admitirá la acción de amparo. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden publico y esta sala constitucional mediante sentencias reiteradas y pacificas lo que se define como orden publico constitucional lo cual viola el orden público constitucional, por que no se garantizo la seguridad Jurídica, el acceso a la justicia, una tutela judicial efectiva y el debido proceso…Omissis”

Asimismo arguye, el accionante que:

“…Omissis…en fecha 21 de junio de 2010 inadmitió la acción de amparo constitucional en primera instancia y en consecuencia, ratificó, repito el vicio que el Tribunal Tercero de Control, del circuito judicial penal del estado Barinas, órgano agraviante en fecha 08 de noviembre de 2010, el argumento de la corte de apelaciones fue como accionante se había producido un consentimiento expreso por parte justiciable y si defensa al transcurrir mas de 6 meses, desde que se había materializado la lesión constitucional por violación de derechos fundamentales cuando este Tribunal con su conducta omisiva y sin pronunciamiento, violo los derechos de acceso a la justicia Art. 26 de la Constitución, el Art 44.1º derecho a la libertad 49 numerales 01 y 03 derecho a la defensa y debido proceso así como el Art. 51 de nuestra carta magna. En ese momento el juez tercero de control del circuito judicial penal del estado Barinas, debió sustituir la medida cautelar privativa e imponer una menos gravosa de acuerdo a la solicitud de petición que oportunamente se hizo el 24/06/2010, cuando la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas no acuso en el tiempo hábil esta omisión de pronunciamiento…(Sic)…derivo no solo en una violación de un derecho fundamental como es la libertad personal, sino que subvirtió el proceso y el orden público constitucional y quebrantó el derecho a la libertad al debido proceso y a la defensa todos eminente de orden publico por que debió producirse la sustitución de la medida cautelar impuesta y el Ministerio Publico una vez que el tribunal de control imponga la medida menos gravosa tenia seis meses para presentar un nuevo acto conclusivo, una vez impuesta la medida cautelar menos gravosa, prescindiendo de los vicios que aquí denunciados y es esto donde disentimos por el agravio constitucional tanto de el tribunal tercero de control como de la corte única de apelación que en su dispositiva declara inadmisible la acción de amparo constitucional en base al Art.06 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y garantías constitucionales, ordinal 04, que establece los motivos por los cuales desconociendo que la posición asumida por el órgano agraviante afectaba la seguridad jurídica el orden publico constitucional y en consecuencia esta omisión de pronunciamiento tanto del tribunal tercero de control a partir del 24/03/2010, donde la medida cautelar privativa se convirtió en ilegitima, así como la celebración de la audiencia preliminar el día 08 de noviembre del 2010 hace que denunciemos el hecho lesivo o la conducta omisiva de este tribunal al no pronunciarse sobre una garantía constitucional que afecta lo que esta honorable sala en jurisprudencia reiterada y pacifica a dicho sobre lo que constituye el orden publico constitucional y la subversión procesal a este orden publico.

Y en el que denomina como PETITORIO, solicita:

“…Omissis…A.- Que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, tramitada, sustanciada y convocada la audiencia constitucional. 2.- Se ordene la suspensión cautelarmente del juicio que esta por aperturarse en el tribunal tercero de juicio del circuito judicial penal del estado Barinas, causa ep01-p-2010-000902 donde en el debate oral se evacuaran unas pruebas que se incorporaron en quebrantamiento al debido proceso. 3.- Se Ordene al por via de consecuencia a la fiscalía novena del ministerio publico la presentación de un nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios aquí denunciado una vez que esta sala como máxima instancia de legalidad constitucional restablezca la situación jurídica infringida por el Tribunal Tercero de Control del circuito judicial penal, por su conducta omisiva de pronunciamiento de la audiencia preliminar celebrada el 08 de noviembre de 2010, así mismo SE ORDENE la celebración de una nueva audiencia preliminar dentro del lapso de 6 meses a partir de que se le sustituya la medida cautelar privativa por una menos Gravosa y es en este momento se debe admitir pruebas de ser necesario si el ministerio publico decide acusar por este delito…Omissis..”.

COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de un acto emanado de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:

“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”.

Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En fecha 16 de octubre del año 2012, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, a través de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, decisión procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/08/2012 mediante la cual se declaró incompetente para conocer la acción de amparo Constitucional, y declinó la competencia a esta Corte de Apelaciones para que conozca de la presente causa.

En virtud de lo anterior, observa esta Corte actuando en Sede Constitucional que el amparo fue interpuesto en fecha 03 de agosto de 2011, por el ciudadano Abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, en su condición de defensor privado del imputado Edgar Enrique Diaz Silva, en contra del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por discurrir el accionante que el órgano jurisdiccional mantiene una conducta omisiva desde el día 26-03-2010, fundamentada en los artículos 2, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y los artículos 2, 26,27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega el quejoso que

“…Omissis…que la Corte única de apelaciones del circuito penal de este estado Barinas (sic) en fecha 21 de junio de 2010 INADMITIÓ la acción de amparo constitucional en primera instancia y en consecuencia, RATIFICÓ, REPITO EL VICIO que el Tribunal Tercero de Control, del circuito judicial penal del estado Barinas, órgano agraviante en fecha 08 de noviembre de 2010, el argumento de la corte de apelaciones (sic) fue que como accionante se había producido un consentimiento expreso por parte del justiciable y si defensa al transcurrir mas de 6 meses, desde que se había materializado la lesión constitucional por violación de derechos fundamentales cuando este Tribunal con su conducta omisiva y sin pronunciamiento, violo los derechos de acceso a la justicia Art. 26 de la Constitución, el art 44.1º derecho a la libertad 49 numerales 01 y 03 derecho a la defensa y debido proceso así como el Art. 51 de nuestra carta magna…Omissis…”

Ahora bien, en el presente asunto conforme a los argumentos expuestos precedentemente por la parte accionante, en el cual refiere que la Corte única de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de junio de 2011, INADMITIÓ la acción de amparo constitucional y que ratifico el vicio del tribunal tercero de control de este estado; aprecia esta alzada, de las copias simples cursante en autos, que la acción incoada se refiere a la misma acción de amparo presentada por el quejoso en los mismos términos planteados, en Fecha 13 de junio de de 2011, en la cual esta Corte de Apelaciones decidió sobre el amparo constitucional en la causa EP01-O-2011-08, interpuesto por el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela en su condición de defensor privado del imputado Edgar Enrique Díaz Silva, contra la decisión del Juez de Control No.3 de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08-11-2010, declarando INADMISIBLE el referido recurso de amparo. Por lo que se observa, que la acción de amparo signada con la nomenclatura EP01-O-2012-09,de fecha 03-08-2011, está dirigida contra la misma decisión de fecha 08-11-2011, al mismo Juez tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y fue interpuesta por el mismo abogado Jameiro José Aranguren Piñuela en su condición de defensor privado del imputado Edgar Enrique Díaz Silva, tal como se evidencia de las copias simples cursantes en auto y del escrito presentado por el quejoso anexas a la presente decisión.

En atención a lo expuesto, esta Corte actuando en sede Constitucional, observa que se trata de de la misma acción de amparo Constitucional, en la cual esta alzada decidió en fecha 21 de junio de 2011 declarándola inadmisible por las siguientes razones: “… La Sala acota que mediante la sentencia del 21 de junio de 2011 ut supra referida, declaró inadmisible la acción planteada por el hoy accionante en contra de la decisión igualmente hoy impugnada, es por ello que con base en las motivaciones expuestas, la Sala concluye que en el caso sub júdice ya hubo cosa juzgada formal, motivo por el cual, esta circunstancia hace imposible al actor, el intentar una misma acción de amparo por los mismos hechos y por las misma presuntas violaciones en la que el quejoso manifestó que incurrió el tribunal tercero de control de este circuito judicial penal, siendo que la acción está dirigida contra la misma decisión de fecha 08-11-2011, al mismo Juez tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y fue interpuesta por el mismo abogado Janeiro José Aranguren Pinuela en su condición de defensor privado del imputado Edgar Enrique Díaz Silva, y por consiguiente a los fines de proteger la cosa juzgada y los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal, por cuanto esta corte conoció y decidió una acción de amparo en los mismos términos de la interpuesta actualmente por el quejoso, por lo tanto se cumplió con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional, no siendo entonces posible que el mismo actor proponga la misma pretensión, las veces que a su juicio estime conveniente, sobre un punto ya dilucidado, como así ocurrió en el presente caso.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HAY MATERIA sobre la cual decidir en el presente recurso de amparo interpuesto por el ciudadano abogado Jameiro Aranguren Piñuela, en su condición de defensor privado del imputado Edgar Enrique Díaz Silva, en el asunto N° EP01-P-2010-000902.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano abogado Jameiro Aranguren, en su condición de defensor privado del imputado Edgar Enrique Díaz Silva, en contra del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el asunto N° EP01-P-2010-000902.

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año Dos Mil Doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA CONSTITUCIONAL

ABG. ANA MARIA LABRIOLA
PONENTE

LA JUEZA CONSTITUCIONAL, EL JUEZ CONSTITUCIONAL


ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ. ABG. TRINO RUBEN MENDOZA

LA SECRETARIA.

ABG. JEANETTE GARCIA







ASUNTO EP01-O-2012-000009
AML/VMF/TRM/JG/GabyCardelli.-