REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-004767
ASUNTO : EP01-R-2012-000086

PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.

Acusado: Henry José Rodríguez.

Defensora Pública: Abogada: Mireya Mora Molina.

Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Representación Fiscal: Abogado: José Yvan Rangel, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria (Admisibilidad).

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 20/08/2012, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado Henry José Rodríguez, a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión, por la comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Droga.

En fecha 03/09/2012, la Abogada Mireya Mora Molina, en su condición de defensora pública, interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 20/08/2012, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no siendo contestado por la Representación Fiscal.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 19/09/2012, y se designó ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA quién con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 05/10/2012, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el Quinto (05) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30am., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 29 de octubre de 2012, siendo las 9:30 am., fecha fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó esta alzada en sala de audiencias y se declaró abierto el acto, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. José Yván Rangel, de la defensora Pública Abg. Mireya Mora Molina, del acusado Henry José Rodríguez, previo traslado desde su sitio de reclusión Internado Judicial del Estado Barinas. Seguidamente se aperturó el acto y la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, les explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados; al concederle el derecho de palabra a la parte recurrente defensora pública, quien ratifico su escrito de apelación, alegando que la decisión es contradictoria e ilógica, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad de la sentencia y que se ordene nuevamente la realización del Juicio Oral y Público. De igual manera se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público abogado Iván Rangel, quien manifestó que la sentencia se encuentra motivada y que cumple con los requisitos de ley. Así mismo se le concedió el derecho de palabra al imputado el cual manifestó no querer declarar. La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notificó a los presentes que la decisión que corresponda se dictará dentro del lapso de una hora de finalizada la presente audiencia.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:






PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La recurrente, Abogada Mireya Mora Molina, actuando en su condición de defensora pública, interpone el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 20/08/2012, por el Tribunal Cuarto de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; en los siguientes términos:

Comienza la recurrente denunciando, la contradicción en la motivación de la sentencia definitiva dictada por el A quo, por cuanto se desprende en el capitulo I, de los fundamentos de hecho y de derecho, que existe una clara, franca y evidente contradicción al señalar que a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no apreció las pruebas según la sana crítica, dándole así pleno valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios actuantes. Aduce que el Tribunal sentenciador al dictar una sentencia condenatoria contra el acusado de autos, por la comisión del referido delito, tomó en consideración testimonios de funcionarios actuantes que se contradicen, que esos testimonios no son iguales, es decir, como se produjo la detención, donde buscaron al testigo, y la forma como se produjo la revisión del mismo, en consecuencia incurrió en una contradicción en cuanto a la existencia del hecho típico, lo que le conllevo a la firme convicción de su culpabilidad en los hechos atribuidos, por lo tanto, considera que el Tribunal A quo, dictó la sentencia condenatoria sin contar con los elementos probatorios suficientes, elementos que se contradicen y que en consecuencia generan dudas del procedimiento y la culpabilidad del ciudadano Henry José Rodríguez, violentándose el principio del indubio-pro-reo, consagrado en el artículo 24 de la parte infine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En su petitorio: Solicita que sea admitido el presente recurso de apelación de sentencia definitiva. Se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se anule la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 20 de agosto de 2012, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dicto el fallo impugnado.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por la recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento de la apelante, se basa en el artículo 452 numerales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”; en consecuencia, esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, examinará el presente recurso de apelación para determinar si es procedente o no la nulidad de la decisión recurrida.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, en la cual se condenó al acusado: Henry José Rodríguez, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la causa N° EP01-P-2011-004767, expresa:

“…En cuanto al Delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la BLANCA NEREIDA RAMIREZ VAZQUEZ y la respectiva ratificación de la Experticia Botánica N° 0441-11, de fecha: 12-04-2011, la existencia de Marihuana, arrojando un peso neto de treinta y tres gramos con setecientos cuarenta miligramos (33,740 gr), observándose que, de acuerdo a las cantidades acotadas que constituyen el peso neto de las sustancias incautadas, se esta en presencia de una cantidad que excede al consumo propio, aunado al hecho de que, de acuerdo a las declaraciones de los ciudadanos Quintero Orellana Raúl, Castillo Pérez Vicente y Valladares Saavedra Rafael, funcionarios actuantes dichas sustancias le son incautadas al acusado ocultas en una bolsa que a su vez llevaba en un bolsillo recubiertos cada uno de los 14 envoltorios de papel aluminio, versión esta que es confirmada por el testigo EDGAR ALEXANDER PÉREZ, quien así lo ratifica al haber esta presente durante toda la inspección que se hiciera al ciudadano y sus pertenencias, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma acusada y verificándose la existencia del hecho delictual de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece…(…)”

Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto que la recurrente alega la contradicción en la motivación de la sentencia definitiva, por considerar que existe una clara, franca y evidente contradicción al darle pleno valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios actuantes que se contradicen en cuanto a como se produjo la detención, donde buscaron al testigo, la forma como se produjo la revisión, que conllevó a la existencia del hecho típico y por ende a la culpabilidad de los hechos atribuidos al acusado.

Ahora bien, de la revisión hecha a la recurrida, se observa que en el procedimiento policial, actuaron varios funcionarios de la guardia nacional, quienes fueron identificados como Raúl Antonio Quintero Orellana, Vicente Antonio Castillo Pérez, Rafael Valladares Saavedra, las cuales son contestes en señalar para el momento de rendir testimonio ante la Jueza de Juicio, que el hecho ocurrió el día 11 de abril de 2011, a las 10 de la mañana, en el barrio unión; que el funcionario de apellido Orellana consiguió un testigo como a dos cuadras, que le incautaron 14 envoltorios en el bolsillo trasero del pantalón contentivo de marihuana. Así las cosas, estos hechos quedaron demostrados tal como lo dejó establecido la recurrida; en tal sentido, la versión policial no se encuentra aislada en el mundo jurídico, todo lo contrario, se encuentra reforzada por la declaración de una persona totalmente diferente a la del ejercicio de la función policial, como lo es la declaración del testigo Edgar Alexander Pérez, el cual fue sometido al contradictorio y corroboró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos descritos por los funcionarios de la Guardia Nacional; de manera que el ilícito penal sometido a esta jurisdicción, ocurrió el día 11 de abril de 2011, aproximadamente a las 10 de la mañana, en el barrio unión de la ciudad de Barinas; que vio la incautación de 14 envoltorios que estaban dentro de una bolsa azul y que a su vez fue sacada del bolsillo trasero del pantalón del acusado Henry José Rodríguez; es por ello que el A quo valoró en su justa dimensión dicho testimonio que cumplió con las exigencias de la imparcialidad la cual predominó en el procedimiento policial; y como consecuencia de ello el Tribunal de Juicio encuadró tal situación jurídica dentro de las previsiones establecidas en el artículo 149 de la ley especial de drogas y por ende la pena correspondiente. Es por ello, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública a favor del acusado Henry José Rodríguez, debe declarase sin lugar. Así se decide.

En conclusión, de la lectura hecha a la trascripción de la sentencia recurrida, se observa, que se cumple con las exigencias establecidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al concatenarse con el principio establecido en el artículo 22 ejusdem, es decir, que las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; al señalar: “…En cuanto al Delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la BLANCA NEREIDA RAMIREZ VAZQUEZ y la respectiva ratificación de la Experticia Botánica N° 0441-11, de fecha: 12-04-2011, la existencia de Marihuana, arrojando un peso neto de treinta y tres gramos con setecientos cuarenta miligramos (33,740 gr), observándose que, de acuerdo a las cantidades acotadas que constituyen el peso neto de las sustancias incautadas, se esta en presencia de una cantidad que excede al consumo propio, aunado al hecho de que, de acuerdo a las declaraciones de los ciudadanos Quintero Orellana Raúl, Castillo Pérez Vicente y Valladares Saavedra Rafael, funcionarios actuantes dichas sustancias le son incautadas al acusado ocultas en una bolsa que a su vez llevaba en un bolsillo recubiertos cada uno de los 14 envoltorios de papel aluminio, versión esta que es confirmada por el testigo EDGAR ALEXANDER PÉREZ, quien así lo ratifica al haber esta presente durante toda la inspección que se hiciera al ciudadano y sus pertenencias, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma acusada y verificándose la existencia del hecho delictual de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece…(…). Por lo que su contenido coincide con la realización de la Justicia por sobre formalidades superfluas, y que por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo y existiendo un injusto penal, en la que se produjo un resultado antijurídico, en donde coexisten la relación de causalidad con la acción desplegada por el acusado Henry José Rodríguez, que trajo como consecuencia la imputabilidad objetiva y no existiendo causal de justificación alguna, y por no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que la decisión recurrida debe mantenerse en todos sus decretos. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública del Acusado Henry José Rodríguez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Agosto de 2012. Segundo: Se Confirma la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 20 de Agosto de 2012, en contra del Acusado Henry José Rodríguez, en la que se condenó a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley especial de Drogas.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta

Dra. Ana María Labriola.

El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dr. Trino Mendoza Isturi. Dra. Vilma María Fernández.
Ponente.
La Secretaria

Abg. Jeanette García

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Sctria.


Asunto: EP01-R-2012-000086
AML/VMF/TMI/JG/guille