REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-003820
ASUNTO : EP01-R-2012-000094

PONENCIA DEL DR. TRINO MENDOZA ISTURI

Imputados: Carlos Augusto García Pérez y Eduer José Torres Guerra.
Defensor Privado: Abogado. Roger Manuel Uzcategui Peña.
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Robo Agravado en Grado de Frustración.
Representación Fiscal: Abogado. José Yvan Rangel Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Roger Manuel Uzcategui Peña, en su condición de defensor privado de los acusados Carlos Augusto García Pérez y Eduer José Torres Guerra, contra el auto dictado en fecha 13/07/2012, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó auto de apertura a juicio contra los acusados de autos; esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del recurso; observa:

Primero: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la defensa privada de los acusados.

Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa cuales son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso.

Así tenemos que, en su literal c, la disposición señala: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Así tenemos que, el recurrente apela por ante esta Corte de Apelaciones, alegando para ello la concesión de una medida cautelar; la cual no le es dado por esta instancia superior; ya que el Tribunal competente y en el presente caso, es el Tribunal de Control; y ello es así, para salvaguardar la doble instancia en caso de inconformidad con algunas de las otras partes del proceso; en el presente caso fue solicitado en la oportunidad de realizarse el acto procesal de la audiencia preliminar en fecha 03 de julio de 2012, y la misma fue negada por la recurrida, aduciendo para ello, que no han variados las circunstancias; por lo tanto dicha decisión, no tiene apelación, habida consideración que la puede solicitar las veces que lo considere pertinente; es por ello, que el presente pedimento debe declararse inadmisible por irrecurrible. Así se decide.

En relación, a otro punto del recurso, el mismo esta referido a la apelación en contra del auto de privación judicial preventiva de libertad, en la que ataca los extremos indicados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; sobre este aspecto es preciso señalar que nuestro proceso penal indica las pautas a seguir en caso de inconformidad con el auto privativo de libertad, la cual debe hacerse dentro del lapso legal establecido para ello, por ser de orden público y que bajo ninguna circunstancia se pueden relajar. En el presente caso, el recurrente está apelando de dicho auto, pero con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar y no el acto procesal de oír imputado, por lo que contraviene con la impugnabilidad objetiva y la interposición en condiciones de tiempo, establecidos en los artículos 432 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta denuncia debe declarase inadmisible por extemporánea. Así se decide.

Ahora bien, del estudio hecho al recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones declara admisible el recurso de apelación solo en relación a la figura del Sobreseimiento que fue negado por el Tribunal de Control, y la falta de motivación aducida por la defensa; esto con la finalidad de determinar si procede o no tal solicitud. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Roger Manuel Uzcategui Peña, en su carácter de defensor privado de los acusados Carlos Augusto García Pérez y Eduer José Torres Guerra, contra el auto dictado en fecha 13/07/2012, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, solo en relación a la denuncia de sobreseimiento, solicitado en la Audiencia Preliminar y declarada sin lugar por la recurrida. SEGUNDO: se declaran Inadmisibles las Denuncias, referidas a: Primero: a la solicitud de concesión de una medida cautelar: Segundo: relacionada a la apelación del auto de privación judicial preventiva de libertad, interpuestas por el Abogado Roger Manuel Uzcategui Peña, en su carácter de defensor privado de los acusados Carlos Augusto García Pérez y Eduer José Torres Guerra.; se acuerda dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto de admisión. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. Ana María Labriola.

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. Vilma María Fernández. Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.
Ponente

La Secretaria.

Abg. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.


Asunto: EP01-R-2012-000094
AML/TRM/VMF //JV/guille.-