REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de octubre de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2012-000008
ASUNTO : EP01-O-2012-000008

PONENCIA: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
ACCIONANTE: MIGUEL ANGEL ROMOLI MOSQUEDA.
ABG. YSOLDA GUTIERREZ (ABOGADA ASISTENTE)
ACCIONADO: JUEZ MIGUEL ANGEL VIDAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04

MOTIVO DE CONOCIMIENTO ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

PROCEDENCIA: U.R.D.D.


En fecha 01 de octubre del año 2012, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2012-000008, contentivo del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por el ciudadano Miguel Ángel Romoli, en su condición de depositario, asistido por la abogada Ysolda Gutiérrez, en contra del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez Abogado MIGUEL ANGEL VIDAL, en el asunto N° EP01-P-2011-005270. Designándose como ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ.

PRETENSIONES DEL ACCIONANTE

El ciudadano Miguel Ángel Romoli Mosqueda ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:

Manifiesta el accionante que en fecha tres (03) de agosto del presente año, presentó escrito de solicitudes y que no ha recibido la adecuada y oportuna respuesta desde hace un (01) mes y veinticuatro (24) días, por lo que por lo que acciona a los fines de amparar sus derechos constitucionales garantizados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Señala que en la mencionada fecha solicitó ante el Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, con fundamento a lo establecido en los artículos 13, 14 y 16 de la Ley sobre Deposito Judicial, en concordancia con el articulo 1773 del Código Civil y en ejercicio de su derecho establecido en el ordinal 3º del articulo 542 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de presentar su cuenta respectiva y a solicitar el pago de los emolumentos y tasas que corresponden a su persona como depositario; que se dicte una medida de protección a su favor y un apostamiento policial en el lugar donde se encuentran los bienes. Así mismo aduce que la audiencia celebrada en fecha 12.06.2012, esta viciada de nulidad absoluta solicitando a esta Corte de Apelaciones que así lo declare.

Finalmente solicita de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ordene una medida cautelar innominada de que se deje sin efecto el oficio Nº 13961 de fecha 19.09.2012, emanada por el Tribunal accionado así como cualquier otra que se haya librado en la se ordene la entrega de los bienes y que esta Corte decrete el secuestro de los bienes de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 2º del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil hasta tanto sea decidido el Amparo. Solicitando finalmente que sean declaradas con lugar todas las peticiones.

En fecha 01 de octubre de 2012, se libró oficio N° 319 al Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informe a esta Corte de Apelaciones dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HÁBILES SIGUIENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la pretendida violación que motivó la solicitud de Amparo Constitucional en la causa signada N° EP01-P-2011-005270, así como cualquier otra información, que sirva para su defensa.

En fecha 03 de octubre de 2012, se recibió informe, suscrito por el Juez de Control Nº 04 abogado Miguel Ángel Vidal, donde da respuesta al oficio N° 319 de fecha 01.10.2012, mediante el cual esta Instancia Superior, le solicitó información sobre el Asunto N° EP01-P-2011-005270, que textualmente contiene:

“…Visto el oficio N° 319, de fecha 01/10/2012 procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde solicita al Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, presentar informe sobre la presunta violación que motivó que el ciudadano MIGUEL ANGEL ROMOLI MOSQUEDA, asistido por la abogada Ysolda Gutiérrez, incoara ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del este Tribunal, a los efectos legales me permito informar: 28/04/2011 se recibe por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, solicitud de Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos MAURICIO BELANDRIA LUNAS Y SONIA DEL CARMEN VILLEGAS, por estar presuntamente incursos en el delito de ESTAFA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Art. 462 en su encabezado en relación con el Art. 83 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Cristian Rodríguez Serrano, siendo ejecutada la orden de aprehensión de la ciudadana Sonia del Carmen Villegas en fecha 19/08/2011 y la aprehensión del ciudadano en fecha 28/09/2011, lo que conllevó al Ministerio Público a presentar las respectivas Acusaciones Fiscal en su orden, es decir, una vez recavados los elementos y medios de pruebas correspondientes y ejecutada cada una de las aprehensiones, ahora bien, en fecha 12/06/2012 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual previa aprobación de las partes comparecientes y necesarias, se Plantea el Acuerdo Reparatorio y se homologa el acuerdo planteado por los acusados y aceptado por la victima, lo que origina que, el Tribunal DECRETE el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el Art. 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados MAURICIO VELANDIA LUNA, venezolano, de 50 años de edad, con cédula de identidad venezolana N° 16.878.891, nacido el día 02/09/1960, Cali Colombia, profesión u oficio comerciante, hijo de Betti Luna (f) y de Carlos Belandria (F), residenciado en la Av. Universidad Condavos residencia la Quilano, cerca de Sageco Barinas, teléfono 0424-5419248, Barinas estado Barinas y SONIA DEL CARMEN VILLEGAS, venezolano, de 33 años de edad, con cédula de identidad venezolana N° 14328150, nacido el día 28/02/1979, Valera estado Trujillo, profesión u oficio Abogado, hijo de Ana Villegas (V) y de Francisco Terán (f), residenciado en la Urb. Pardos de Barinas calle 04, casa numero e-10 , cerca de Club Maporal Barinas, teléfono 0414-5724974, donde además del Sobreseimiento dictado, se ordena librar el Oficio Correspondiente para que se haga la entrega de los vienes a la victima ciudadano CRISTIAN RODRIGUEZ SERRANO; En fecha 19/06/2012 se libra oficio N° EJ01OFO2012009072, dirigido al ciudadano MIGUEL ANGEL ROMOLI MOSQUERA, donde el Tribunal ORDENA la entrega de los bienes descritos en dicho oficio, al ciudadano victima citada en la presente acta, siendo recibido dicho oficio y consta en el Oficio inserto en la causa en el folio ciento veinticuatro (124) de la presente causa, por la Abg. Nabraska Rivero, abogado de la victima, quien manifestó dirigirse hasta el lugar donde se encontraban los bienes y hacerle entrega el encargado o administrador del mismo; Manifiesta la parte actora de la acción de amparo mencionada que, el Tribunal no ha dado respuesta oportuna sobre sus peticiones, informando el Tribunal que, en fecha 03/10/2012 el tribunal de Control emitió pronunciamiento sobre tales peticiones, en los cuales fundamenta la Acción de Amparo Constitucional, el cual es anexado a la presente Acta de Informe, observando este Juzgador que, no existe violación de derechos ni garantías constitucionales de la parte actora, es todo cuanto tengo que informar...”.

COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de un acto emanado de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:

“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”.

Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Planteado lo anterior observa esta Corte actuando en Sede Constitucional que el amparo fue interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Romoli, en su condición de depositario, asistido por la abogada Ysolda Gutiérrez, en contra del Tribunal Cuarto de Control, por discurrir el accionante que el órgano jurisdiccional es agraviante, ya que considera infringidos derechos constitucionales establecidos en los artículos 21 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no haber recibido la adecuada y oportuna respuesta, en relación a las solicitudes efectuadas en fecha 03.08.2012. De tal forma que, corresponde a esta Alzada examinar si la acción de amparo interpuesta por el accionante contra el Tribunal Tercero de Control es admisible o no.

Ahora bien, de una revisión al informe presentado por el Juez de Control N° 04, abogado Miguel Ángel Vidal se observa que, el Tribunal accionado informa que en fecha 03.10.2012, emitió pronunciamiento sobre las peticiones realizadas por el ciudadano Miguel Ángel Romoli, en su condición de depositario, asistido por la abogada Ysolda Gutiérrez.

Es por ello, que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los motivos por los cuales no se admitirá la Acción de Amparo; así tenemos que el numeral 1° de la mencionada norma establece lo siguiente:

“Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

El caso en estudio se adapta perfectamente a la norma señalada previamente, observándose que de acuerdo a información aportada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, cesó la presunta violación de garantías constitucionales y procesales invocadas por el quejoso por retardo en el pronunciamiento solicitado; siendo que tal situación la regula jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, en la sentencia N° 902 del 4 de agosto del año 2000, (caso Delfina Sánchez Zerpa), en la que se estableció:

ES INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, CUANDO LA MISMA ES INTERPUESTA FRENTE A HECHOS PASADOS O VIOLACIONES QUE HAYAN CESADO.

En efecto, “(...) De la transcrita disposición legal, puede afirmarse que para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado”.

En tal sentido, planteadas así las cosas, y por cuanto el Tribunal Cuarto de Control dictó auto de pronunciamiento, en relación al escrito de fecha 03.08.2012 presentado por el ciudadano Miguel Angel Romoli, cesando así la omisión denunciada; siendo ésta razón suficiente para declarar Inadmisible la acción de amparo interpuesta; de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 6° de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Así se decide.

Por otra parte, el quejoso al interponer la acción de amparo, pide a esta alzada que se anule la audiencia celebrada en fecha 12.06.2012, por estar viciada de nulidad absoluta; se ordene una medida cautelar innominada que deje sin efecto el oficio Nº 13961 de fecha 19.09.2012, emanada por el Tribunal accionado así como cualquier otra que se haya librado en la se ordene la entrega de los bienes y que decrete el secuestro de los bienes de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 2º del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo preciso señalar que tales pedimentos son improcedente por ante esta Sede Constitucional que sólo conoce violaciones a normas de carácter Constitucional, y no está conociendo apelaciones del proceso penal ordinario y mucho menos del proceso civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Romoli, en su condición de depositario, asistido por la abogada Ysolda Gutiérrez, en contra del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez Abogado MIGUEL ANGEL VIDAL, en el asunto N° EP01-P-2011-005270. De conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 6° de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los ocho (08) días del mes de octubre del año Dos Mil Once. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA CONSTITUCIONAL

ABG. ANA MARIA LABRIOLA
LA JUEZA CONSTITUCIONAL EL JUEZ CONSTITUCIONAL

ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ. ABG. TRINO RUBEN MENDOZA
PONENTE
LA SECRETARIA.

ABG. JEANETTE GARCIA

ASUNTO EP01-O-2012-000008
AML/VMF/TRM/JG/gegl.-