REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-009175
ASUNTO : EP01-R-2012-000101
PONENCIA DRA. ANA MARIA LABRIOLA.
ACUSADO: GERSON BELANDRIA GUIZA
VICTIMA: JOSE EDMUNDO PEREZ VELAZCO
DEFENSA PUBLICA: ABOGADA ANA MERCEDES MORENO CALDERON
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
REPRESENTACIÓN FISCAL DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARMEN CECILIA RIERA
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA.
Visto el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada Ana Mercedes Moreno Calderón, en su condición de Defensora Pública Décima Segunda(S) Penal Ordinario con competencia en fase de Ejecución, actuando en sustitución de la Abogada Eddy Luz Carrillo Morante, del penado Gerson Belandria Guiza, incurso en la causa EP01-P-2010-009175, quien fue por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 22-03-2012, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO y lo establecido en el articulo 13 del Código Penal, por comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobe el Hurto y Robo de Vehículos, 277 del Código Penal y 264 de la LOPNNA respectivamente y en su orden. Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa:
Primero: Que el Recurso de Revisión fue interpuesto, por una de las partes que está expresamente legitimada, como lo es la defensa Publica, tal como lo establece el artículo 471 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente.
Ahora bien, la solicitante Abg. Ana Mercedes Moreno Calderón, interpone el recurso de revisión, actuando en su condición de defensora publica del penado Gerson Belandria Guiza, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6to del artículo 470 en concordancia con el artículo 24 y 51 constitucional y el artículo 552 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
El contenido del escrito por el cual la solicitante pide la revisión de la sentencia dictada en fecha 22 de Marzo del año en curso, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Barinas; hace referencia al principio de la Extraactividad de la Ley Penal y solicita la aplicabilidad del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial número 6.078 y el cual tiene vigencia anticipada; En base al principio de la Extractividad de la Ley Penal contenido en sus disposiciones finales primera del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“(…) Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.
Y el principio de favorabilidad contenido en el artículo 24 Constitucional, en estricta relación con el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”
Esta alzada observa, que al analizar el principio de favorabilidad es decir su aplicabilidad el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable.
En cuanto al principio de favorabilidad al efecto se hace oportuno citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 25 de Septiembre de 2001, Sentencia N° 1760, la entre otras cosas refiere lo siguiente:
“(….) La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden.. Por eso esta Sala, ya desde sus primeras decisiones sobre el tema, determinó, conforme a la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución vigente (la cual prohíbe que disposición alguna tenga efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena)…”
Observa esta alzada que la solicitante invoca como motivo de su petición de revisión de pena, lo pautado en el artículo 470, ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia definitiva, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
“…Omissis…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”
Vista la disposición invocada por la solicitante, observa esta alzada que la misma pide la aplicabilidad de una norma contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir la establecida en el articulo 375 Ejusdem (procedimiento por admisión de los Hechos), siendo esta una norma procedimental, contenida en el código adjetivo Penal, siendo este Código adjetivo, el que regula el proceso penal, de lo que se deduce que la revisión a que hace referencia la solicitante, es a una norma contenida en la ley adjetiva porque según la solicitante debe aplicarse la extraactividad y el principio de favorabilidad; y para los miembros de esta alzada la reforma no se realizo para el Código Penal Sustantivo que contiene la pena o para la ley especial por ser la norma que contiene igualmente la pena, y en el caso de marras el penado fue condenado por la comisión de los delitos de robo agravado de vehiculo automotor en grado de coautoría, porte ilícito de arma de fuego y uso de adolescente para delinquir, por lo que estos tipos penales no han sido objeto de reforma ni el código sustantivo ni la Ley Especial que rige la materia; por lo que esta Sala considera que no se configura el supuesto de procedencia indicado por la solicitante y el cual esta referido al ordinal 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir no se trata de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, se trata de una reforma a un ley procedimental contenida en el Código Orgánico Procesal Penal; siendo así lo procedente es declarar inadmisible del recurso de revisión supra señalado, toda vez que la revisión que pretende la recurrente esta sustentada a la aplicabilidad de principios netamente procedimentales contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya promulgación fue establecida por Gaceta Oficial Nro. 6.078 de fecha quince (15) de Junio de Dos Mil Doce (2012).
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la abogada Ana Mercedes Moreno Calderón, en su condición de Defensora Pública Decima Segunda(S) Penal Ordinario con competencia en fase de Ejecución, actuando en sustitución de la Abogada Eddy Luz Carrillo Morante, del penado Gerson Belandria Guiza, incurso en la causa EP01-P-2010-009175, quien fue por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 22-03-2012, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO y lo establecido en el articulo 13 del Código Penal, por comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobe el Hurto y Robo de Vehículos, 277 del Código Penal y 264 de la LOPNNA respectivamente y en su orden; por cuanto el mismo no cumple con los requisitos previstos en el artículo 470 numeral 6 en relación con el articulo 451 471, 472, 473 y 474 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, bájese la presente causa al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,
DRA. ANA MARIA LABRIOLA
PONENTE
LA JUEZA DE APELACIONES, EL JUEZ DE APELACIONES,
DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DR. TRINO RUBEN MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. JEANETTE GARCÍA.
Asunto: EP01-R-2012-000101
AML/VMF/TRM/JG/GabYCardelli.-