REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2607/2012, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Yesenia Salas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNNA) .Consignando:
Orden Fiscal de Inicio de investigación de fecha 17 de Octubre de 2012, la cual riela al folio Tres (03).
Acta Policial N° 1217, de fecha 17 de Octubre de 2012, la cual riela al folio ocho (08).
Tres (03) Actas de Denuncia, formuladas por las victimas ciudadanos Henry David Salcedo Moreno, Joselin Del Valle Peña Sánchez y Belkis Rojas Rojas, las cueles rielan a los folios diez (10), once (11), doce (12), trece (13) y catorce (14).
Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), la cual riela al folio dieciséis (16),
Autorización de ingreso a residencia por la ciudadana Ana Haydee, la cual riela al folio diecisiete (17),
Acta de Retención de Vehiculo (Moto), la cual le fue retenida al ciudadano Daniel Gallardo y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual riela al folio diecinueve (19),
Oficio N° CCPZ-DIEP: 01016, Solicitando Experticia al vehiculo (moto), la cual riela al folio veinte (20),
Oficio N° CCPZ-DIEP:01024, solicitando reconocimiento legal de prendas de vestir, la cual riela al folio veintidós (22),
Dos (02) Constancias Medicas, las cuales rielan en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24)
Oficio N° CCPZ-DIEP: 01014, la cual riela al folio veinticinco (25) de la presente causa.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensora Publica Zulay Araujo, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 16/10/2012, siendo las 9:00 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje una Comisión del Centro de Coordinación Policial Zamora, Municipio Ezequiel Zamora Policía Estado Barinas, recibieron llamada telefónica de parte del jefe de instalaciones OFIC/JEFE (PEB) JACKSON DOMINGUEZ, el cual informo que se había presentado un ciudadano formulando una denuncia sobre el robo de su motocicleta, notificando que fueron dos ciudadanos a bordo de una Moto de Color : negra AX100 Susuki sin parrilla. Portando arma de fuego y con la siguiente vestimenta uno de ellos con franelilla blanca y gorra blanca el otro con un suéter negro. En vista de tal situación procedimos a efectuar patrullaje por diferentes áreas de la localidad, a eso de las 11:00 horas de la noche cuando pasábamos por la carrera 15 y 16 con calle 21 Barrio Libertador observamos a dos ciudadanos a bordo de una motocicleta, los cuales presentaban las características antes mencionada de igual forma la moto, se les dio la voz de alto y procedimos a efectuarle una inspección personal amparado en el artículo 205 del COPP, incautándole en su poder a uno de ellos quien vestía de franelilla y gorra blanca con nombre Daniel de Jesús Gallardo Parra, en la parte delantera en el bolsillo del pantalón a su lado derecho se le incauto una evidencia de interés criminalistica, un celular Marca: BESS de la empresa movistar con serial: 355661037001096, el cual había sido denuncia por la ciudadana JOSELIN DEL VALLE PEÑA SANCHEZ, horas antes manifestando que fueron dos ciudadanos con la misma identificación mencionada anteriormente, quien se hacia acompañar por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en una moto Susuki, color negro modelo AX100, serial casi 819BE11A89V104058, SERIAL MOTOR 1250FMGA2D60330, procedimos a trasladarlos al comando policial, al llegar a la sede policial, una ciudadana que se encontraba formulando una denuncia motivado a un robo de una mercancía ropa para dama, caballero y niño identifico a los dos ciudadanos aprehendidos que habían sido ellos quienes entraron a su casa, y le sacaron la mercancía debido a la situación el ciudadano Daniel Gallardo manifestó que la mercancía se encontraba donde su progenitora en el segundo cuarto donde el duerme con domicilio en la calle 20 con carrera 16, por lo que me trasladé al sitio en la unidad P-209, al llegar a la vivienda toque la puerta, saliendo una ciudadana de nombre Ana Haydee Parra de 43 años, titular de la cedula 11.837.469, f/n 04/08/ 1968, a quien se le explico el motivo de nuestra visita, la cual nos dio acceso a su vivienda, se deja constancia de acta de permiso a la morada, donde se pudo incautar en el segundo cuarto a mano izquierda al entrar a la casa una bolsa de material sintético de color rojo con una figura de caricatura, conteniendo en su interior las siguientes prendas de vestir: un par de medias color blanca marca punto Texas, dos pares de media color gris claro marca punto Texas, dos pares de media color gris oscuro marca punto Texas, tres pares de media color azul oscuro marca punto Texas, tres pares de media color negra marca punto Texas, todos estos pares con el siguiente Rif -31411449-2, un pantalón marca diesel color azul talla 32, tres bóxer caruso talla 14 y 16, color azul claro, azul oscuro, azul marino, una chemis morada talla XL marca aeropostal, una chemis naranja talla M, marca aeropostal, una chemis roja talle L, marca aeropostal, una chemis blanca talla S marca aeropostal, una franela azul turquesa, talla M marca Bremen, tres interiores marca Leonardo, talla L color gris, azul y blanco, una tanga color roja, marca sophia talla L, una tanga color rosada marca sophia talla M, una tanga color azul marca sophia talla S, una tanga de color verde marca sophia talla M, una tanga de color azul marca sophia talla M, dos tangas de color morada marca sophia talla L, un par de botas marca Dorimary talla 35 de color marrón, un par de zapatos color rojo talla36 marca Juliar, un par de zapatos color azul con rosado marca miyeka talla 39, un par de sandalias color marrón talla 35, marca don leonar; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO (MOTO), contemplado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación al articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Henry David Salcedo Moreno, Joselin Del Valle Peña Sánchez y Belkis Rojas Rojas; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes.”
DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado en su debida oportunidad NO QUERER DECLARAR ACOGIÉNDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. “
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. ZULAY ARAUJO, quien expone: “Esta defensa tomando en cuenta que mi defendido es primario solicita al Tribunal una Medida Menos Gravosa que la Privativa de Libertad para mi defendido, con presentaciones periódicas ante el Tribunal y obligación de someterse a la vigilancia de sus padres, igualmente solicito se le practiquen los informes Social y Psicológico y se me expida copia de la presente acta. Es todo“.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 16/10/2012, siendo las 9:00 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje una Comisión del Centro de Coordinación Policial Zamora, Municipio Ezequiel Zamora Policía Estado Barinas, recibieron llamada telefónica de parte del jefe de instalaciones OFIC/JEFE (PEB) JACKSON DOMINGUEZ, el cual informo que se había presentado un ciudadano formulando una denuncia sobre el robo de su motocicleta, notificando que fueron dos ciudadanos a bordo de una Moto de Color : negra AX100 Susuki sin parrilla. Portando arma de fuego y con la siguiente vestimenta uno de ellos con franelilla blanca y gorra blanca el otro con un suéter negro. En vista de tal situación procedimos a efectuar patrullaje por diferentes áreas de la localidad, a eso de las 11:00 horas de la noche cuando pasábamos por la carrera 15 y 16 con calle 21 Barrio Libertador observamos a dos ciudadanos a bordo de una motocicleta, los cuales presentaban las características antes mencionada de igual forma la moto, se les dio la voz de alto y procedimos a efectuarle una inspección personal amparado en el artículo 205 del COPP, incautándole en su poder a uno de ellos quien vestía de franelilla y gorra blanca con nombre Daniel de Jesús Gallardo Parra, en la parte delantera en el bolsillo del pantalón a su lado derecho se le incauto una evidencia de interés criminalistica, un celular Marca: BESS de la empresa movistar con serial: 355661037001096, un celular Marca: BESS de la empresa movistar con serial: 355661037001096, el cual había sido denuncia por la ciudadana JOSELIN DEL VALLE PEÑA SANCHEZ, horas antes manifestando que fueron dos ciudadanos con la misma identificación mencionada anteriormente, quien se hacia acompañar por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en una moto Susuki, color negro modelo AX100, serial casi 819BE11A89V104058, SERIAL MOTOR 1250FMGA2D60330, procedimos a trasladarlos al comando policial (…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales, a los pocos momentos de que el imputado junto a otro adulto sometiera a las victimas y amenazándolas con un arma de fuego las despojan de sus vehiculo (Moto) y demás pertenencias, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que el mismo es aprehendido a los pocos momento en que intentaba escapar junto a otra persona y los detienen los funcionarios policiales incautándoles un arma de fuego y el vehiculo que bajo amenaza le quitaron a la victima. Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente. Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar gravosa como lo es la privación de libertad para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar y la defensa solicita Medida Cautelar menos gravosa por considerar que el adolescente es primario y aunado a ello sus padres se encuentran en la sala de audiencia, quienes se responsabilizarían de adolescente, este Tribunal niega la solicitud de la defensa publica, por cuanto considera quien decide, que una medida cautelar menos gravosa, no tiene cabida en estos momentos tomando en consideración, que los hechos por el cual se lleva la investigación son considerados delitos Pluriofensivos, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, por lo que, dada la gravedad de ese delito, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, este Tribunal considera sensato no conceder la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa y en su defecto decreta la Detención Preventiva del adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Tomada esta decisión, este Tribunal, acuerda la realización de los Informes Social y Psicológico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la Sala de Audiencias, este Tribunal coincide con la misma, en cuanto a que el delito debe ser precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO (MOTO), contemplado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación al articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Fiscalia y la Defensa ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA y 248 del COPP, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Pre Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO (MOTO), contemplado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación al articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Henry David Salcedo Moreno, Joselin Del Valle Peña Sánchez y Belkis Rojas Rojas. TERCERO: SE DECRETA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado (quien quedara recluido en la Entidad de Atención Barinas Varones). CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se ordena la realización del informe Social y Psicológico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitas por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica. Así se decide.
Diarícese, Registres y Publíquese