REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación por Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2608/2012, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNNA) .Consignando:
Acta Policial N° 0512, de fecha 17 de Octubre de 2012, la cual riela al folio Cinco (05) y Seis (06),
Acta de derechos del adolescente Imputado, de fecha 17 de Octubre de 2012, la cual riela el folio Siete (07),
Acta de Retención, de fecha 17 de Octubre de 2012, la cual riela al folio Once (11),
Acta de Inspección técnica, de fecha 17 de Octubre de 2012, la cual riela en el folio Doce (12).
Auto de Inicio de Investigación de fecha 17 de Octubre de 2012, realizado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana Barinas y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por su defensor privado Abg. Leonardo José Espinoza, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.

DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 17 de Octubre de 2012, siendo las 6:50pm, aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia nacional bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje en el caserío de Punta Gorda, específicamente en el sector 3 del sector las Flores, frente al Simoncito comunitario “Mi Estrellita”, a 50 Mts de la Escuela básica Antonio José de Sucre, Municipio Barinas Estado Barinas, donde avistaron a un ciudadano de sexo masculino que se trasladaba por dicha calle, quien al notar la presencia de la comisión militar tomo una actitud sospechosa, acelerando el paso, tratando de evadir la comisión, razones por las cuales se le dio la voz de alto, procediendo a realizarle la respectiva inspección de persona, incautándoles dentro de la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm SPL, Serial 00279b, Serial de tambor Nº 218, Marca Ranger M.R, de fabricación Argentina, razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión de el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem, se decrete Medida Cautelar, de las establecidas en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la realización de los informes psicológicos y sociales al adolescente Imputado.

DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes imputado en su debida oportunidad No Querer declarar y por consiguiente, se acoge AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo“

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Leonardo Espinoza, quien expone: “Esta defensa Solicita a este tribunal una medida menos Gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la LOPNNA, y solicito se le imponga condiciones y sea entregado a su madre representante. Es todo “.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 17 de Octubre de 2012, siendo las 6:50pm, aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia nacional bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje en el caserío de Punta Gorda, específicamente en el sector 3 del sector las Flores, frente al Simoncito comunitario “Mi Estrellita”, a 50 Mts de la Escuela básica Antonio José de Sucre, Municipio Barinas Estado. Barinas, donde avistaron a un ciudadano de sexo masculino que se trasladaba por dicha calle, quien al notar la presencia de la comisión militar tomo una actitud sospechosa, acelerando el paso, tratando de evadir la comisión, razones por las cuales se le dio la voz de alto, procediendo a realizarle la respectiva inspección de persona, incautándoles dentro de la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm SPL, Serial 00279b, Serial de tambor Nº 218, Marca Ranger M.R, de fabricación Argentina, razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana quien al se revisado por estos, le incautan el arma de fuego ya descrita; razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el mismo es aprehendido en el momento en al ser interceptado por la comisión de la Guardián Nacional Bolivariana y hacerle la correspondiente revisión, les fue localizado al adolescente dentro de la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm SPL, Serial 00279b, Serial de tambor Nº 218, Marca Ranger M.R, de fabricación Argentina, igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción y por cuanto el delito imputado al adolescente por la Representación Fiscal, no es considerado como grave en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público, quien decide considera que se hace necesaria DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal ”c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, para lo cual deberán firmar acta de compromiso con las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1.- Obligación de presentarse cada Quince (15) días ante la ofician de Atención al Publico de este Circuito Judicial penal del Estado Barinas. 2.- Obligación de retomar los estudios. 3.- Prohibición de frecuentar con personas de conducta Trasgresoras. 4.- Prohibición de Portar armas de fuego. 5.- Prohibición de andar a altas horas de la noche en la calle. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal coincide con la señalad en la sala de audiencias por la Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto el delito debe ser precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda la realización de los informes psicológico, y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por cuanto se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 de la Ley de Hurto de Robo de Vehiculo Automotores, Vigente Venezolano, en perjuicio del Ciudadano José Gregorio Fernández. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal ”c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, para lo cual deberán firmar acta de compromiso con las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1.- Obligación de presentarse cada Quince (15) días ante la ofician de Atención al Publico de este Circuito Judicial penal del Estado. Barinas. 2.- Obligación de retomar los estudios. 3.- Prohibición de frecuentar con personas de conducta Trasgresoras. 4.- Prohibición de Portar armas de fuego. 5.- Prohibición de andar a altas horas de la noche en la calle. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. CUARTO: Se acuerda la Realización de los Informes Psicológicos y Sociales por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal solicitado por la Fiscalía del ministerio Público. Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Líbrese Boleta de Libertad al Centro de Coordinación Policial Norte del Estado Barinas y oficios correspondientes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.