REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación por Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2609/2012, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNNA) .Consignando:
Acta Policial CCPP. PEB / CIPP. 1224-2012, de fecha 17 de Octubre de 2012, la cual riela al folio Cinco (05) y Seis (06).
Denuncia Común, de fecha 17 de Octubre de 2012, la cual riela en el folio Siete (07).
Acta de Entrevista, de fecha 17 de Octubre de 2012, la cual riela al folio Ocho (08), Nueve (09) y Diez (10).
Acta de retención de Moto, de fecha 17 de Octubre de 2012, la cual Riela al folio doce (12).
Acta de Inspección técnica, de fecha 17 de Octubre de 2012, la cual riela en el folio Quince (15).
Acta de derechos del adolescente Imputado, de fecha 17 de Octubre de 2012, la cual riela el folio Dieciocho (18).
Auto de Inicio de Investigación de fecha 18 de Octubre de 2012, realizado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial Pedraza, y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por su defensor privado Abg. Leonardo José Espinoza, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 17 de Octubre de 2012, siendo las 6:00pm, aproximadamente, al momento que el ciudadano victima se trasladaba vía Cajeta, sector Metejunco de la población de Pedraza del Estado Barinas, a bordo de su vehiculo automotor (Moto), Marca EMPIRE, Modelo HORSE-150CC, Color Azul, Año 2012, Placa AA1H02J, serial de chasis 812K3AC12CM045466, serial de motor KW162FMJ1949927, cuando fue interceptado por dos ciudadanos quienes portando arma de fuego lo someten violentamente para intentar despojarlo del referido vehiculo, solicitando la progenitora de la victima apoyo a los trabajadores de la finca, donde residen, quienes logran darle captura a los autores del hecho, así como le dan aviso a los funcionarios policiales quienes los dejan en calidad de aprehendidos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión de el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor Frustrado, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley de Hurto de Robo de Vehiculo Automotores, Vigente Venezolano, en relación al articulo 80 del Código penal Vigente, en perjuicio de las Ciudadanas Victimas a reserva del Ministerio Publico; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem, se decrete Medida Cautelar de Privación Preventiva, establecida en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la realización de los informes psicológicos y sociales al adolescente Imputado.
DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes imputado en su debida oportunidad Querer declarar y por consiguiente, lo hace de la siguiente manera:” Nosotros estábamos en la zona recogiendo latas y venia una moto y el otro chamo que andaba conmigo salio de repente, y el chamito que venia en la moto se cayo y mi primo le ayudo a recoger la moto y dos carros que venían atrás pensaron que le íbamos a robar la moto, comenzaron a gritar y escuchamos como dos tiros y salimos corriendo, allí llegamos al otro lado de la carretera y le dijimos al otro señor que nosotros no hicimos nada y esperamos que llegara la policía. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio público a los fines de interrogar al Adolescente y lo hizo de la siguiente manera: ¿Diga el Adolescente si conoce al joven que tripulaba la moto? R: No. ¿Diga el Adolescente si conoce a las personas que venían detrás de la moto? R: yo Creo que rea la mama, por que nosotros somos de allí y sabemos que trabajan en ese Fundo. ¿Diga el Adolescente si a tenidos inconvenientes con ese joven o su familia? R: No. ¿Diga el Adolescente como se encontraba usted vestido al momento que lo aprehendieron? R: Andaba con al misma ropa que cargo hoy, Jeans Azul desteñido, Chemise Azul Marina desteñida. ¿Diga el Adolescente que relación tiene usted con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY? R: Somos primos. ¿Diga el Adolescente a que se dedica su primo? R: Trabaja e Obrero del campo. ¿Diga el Adolescente a que se dedica usted? R: Obrero del campo. ¿Diga el Adolescente hasta que grado estudio y si maneja moto? R: No he estudiado nunca, y no se manejar moto. ¿Diga el Adolescente a que horas fue detenido? R: A las 6:30pm. ¿Diga el Adolescente por que salieron corriendo? R: Porque escuchamos dos tiros y nos asustamos. ¿Diga el Adolescente por que motivo hicieron esos disparos? R: Por que ellos decían que nos paráramos. Ceso el interrogatorio por parte del Ministerio Publico. Seguidamente se le concede el derecho a interrogar al Defensor Privado Iván Eliseo Córdoba, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Diga el Adolescente si fue golpeado y por quien? R: Si por unos de la finca, un señor nos agarro y nos dio golpes. ¿Diga el Adolescente si se sabe el nombre de ese señor? R: No. ¿Diga el Adolescente si portaban arma de fuego? R: No. ¿Diga el Adolescente si ha estado alguna vez detenido? R: No. . Es todo“
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Iván Eliseo Córdoba a lo fines de hacer sus alegatos y quien expuso de la siguiente manera: “Esta defensa niega rotundamente lo solicitado por el ministerio publico, por cuanto no existe ningún elemento de convicción, que demuestre que mi defendido hubiese cometido el hecho, ya que la victima manifiesta en el acta de denuncia que lo apuntaron con un arma de fuego, arma de fuego que no aparece registrada en ninguna de las actuaciones policiales, ahora si bien es cierto que la declaración obtenida por mi defendido donde manifiesta que las personas aprehensoras propinaron disparos por armas de fuego, para lograr detenerlos y presentarlos ante los funcionarios actuantes, ahora bien por cuanto mi defendido es primera vez que se encuentra imputado en una investigación, nunca ha tenido otro tipo de problema sino el presente, es por lo que solicito se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el articulo 582 de la LOPNNA. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 17 de Octubre de 2012, siendo las 6:00pm, aproximadamente, al momento que el ciudadano victima se trasladaba vía Cajeta, sector Mata e´ junco de la población de Pedraza del Estado Barinas, a bordo de su vehiculo automotor (Moto), Marca EMPIRE, Modelo HORSE-150CC, Color Azul, Año 2012, Placa AA1H02J, serial de chasis 812K3AC12CM045466, serial de motor KW162FMJ1949927, cuando fue interceptado por dos ciudadanos quienes portando arma de fuego lo someten violentamente para intentar despojarlo del referido vehiculo, solicitando la progenitora de la victima apoyo a los trabajadores de la finca, donde residen, quienes logran darle captura a los autores del hecho, así como le dan aviso a los funcionarios policiales quienes los dejan en calidad de aprehendidos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Pedraza, quien junto con otro ciudadano les es entregado al ser señalados como las personas que intentaron despojar a la victima de su moto; razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción y por cuanto el delito imputado al adolescente por la Representación Fiscal, no es considerado como grave en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público, quien decide considera que se hace necesaria DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal ”c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, para lo cual deberán firmar acta de compromiso con las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1.- Obligación de presentarse cada Veinte (20) días ante el Centro de Coordinación Policial de Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas. 3.- Prohibición de acercarse a las victimas. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal coincide con la señalad en la sala de audiencias por la Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto el delito debe ser precalificado como Robo Agravado de Vehiculo Automotor Frustrado, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley de Hurto de Robo de Vehiculo Automotores, Vigente Venezolano, en relación al articulo 80 del Código penal Vigente. Se acuerda la realización de los informes psicológico, y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por cuanto se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor Frustrado, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley de Hurto de Robo de Vehiculo Automotores, Vigente Venezolano, en relación al articulo 80 del Código penal Vigente, en perjuicio de las Ciudadanas Victimas a reserva del Ministerio Publico. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal ”c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, para lo cual deberán firmar acta de compromiso con las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1.- Obligación de presentarse cada Veinte (20) días ante el Centro de Coordinación Policial de Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas. 3.- Prohibición de acercarse a las victimas. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. CUARTO: Se acuerda la realización de los Informes Psico-Sociales por parte del Equipo multidisciplinario de este circuito Judicial penal, para lo cual se informara y responsabiliza al Defensor Privado a los fines que le notifique al adolescente imputado y a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (Madre del adolescente) a la practica de dicho informes. Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Líbrese Boleta de Libertad al Centro de Coordinación Policial Norte del Estado Barinas y oficios correspondientes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.