REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación por Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2610/2012, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNNA) .Consignando:
 Acta de Denuncia: 025/2012, de fecha 18 de octubre de 2012, la cual riela al folio cinco (05).
 Acta Policial Nº 1229, de fecha 18 de octubre de 2012, la cual riela al folio seis (06).
 Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), de fecha 18 de octubre de 2012, la cual riela al folio siete (07).
 Acta de Retención del Vehiculo, de fecha 18 de octubre de 2012, la cual riala al folio ocho (08).
 Acta de Retención de Dinero, de fecha 18 de octubre de 2012, la cual riela al folio nueve (09).
 Oficio Nº EPL-DIP/NRO: 355/12, solicitud de experticia del Vehiculo, de fecha 18 de octubre de 2012, (10).
 Oficio EPL-DIP/NRO: 357/12, solicitud de experticia del dinero, de fecha 18 de octubre de 2012, la cual riela al folio once (11),
 Informe de Uso de Fuerza, de fecha 18 de octubre de 2012, la cual riela al folio catorce (14),
 Acta de Inspección Técnica, de fecha 18 de octubre de 2012, la cual riela al folio quince (15)
 Auto de Inicio de Investigación de fecha 18 de octubre de 2012, realizado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios de la Policía del Estado, Coordinación Policial de Libertad de Barinas y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por su defensora pública Abg. Maria Gabriela Vidal, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.

DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 18 de Octubre de 2012, interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial Los Llanos, Estación Libertad, por la Ciudadana JENNIFER CAROLINA SOSA FRIAS, quien expuso que su ex concubino de nombre CARLOS ALFREDO PEREZ LUGO, en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la habían despojado de su bolso personal contentivo de diversas pertenencias entre ellas la cantidad de mil bolívares en efectivo, razones por las cuales una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho punible, logran la aprehensión de los prenombrados ciudadanos; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Jennifer Carolina Sosa Fría; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes.

DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes imputado en su debida oportunidad No Querer declarar y por consiguiente, se acoge AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo“

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. MARÍA GABRIELA VIDAL, quien expone: “Solicito una Medida Menos Gravosa que la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) y que las presentaciones sean por el Comando de Santa Rosa y se le practiquen los Informes Social y Psicológico y se me expida copia de la presente acta. Es todo“.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 18 de Octubre de 2012, interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial Los Llanos, Estación Libertad, por la Ciudadana JENNIFER CAROLINA SOSA FRIAS, quien expuso que su ex concubino de nombre CARLOS ALFREDO PEREZ LUGO, en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la habían despojado de su bolso personal contentivo de diversas pertenencias entre ellas la cantidad de mil bolívares en efectivo, razones por las cuales una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho punible, logran la aprehensión de los prenombrados ciudadanos; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente.”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por haber sido aprehendido por los funcionarios de la Policía del Estado, Coordinación Policial de Libertad de Barinas y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido; razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente coincide el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el Procedimiento Ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción y por cuanto el delito imputado al adolescente por la Representación Fiscal, no esta previsto en la ley como merecedor de una medida de Privación de Libertad; tomando en consideración la 5 regla de las Reglas de Beijín que---- sólo exige que la respuesta en los casos concretos de delincuencia o criminalidad de menores sea adecuada, ni más ni menos, el «principio de la proporcionalidad». Este principio es conocido como un instrumento para restringir las sanciones punitivas, y se expresa principalmente mediante la fórmula de que el autor ha de llevarse su merecido según la gravedad del delito. La respuesta a los jóvenes delincuentes no sólo deberá basarse en el examen de la gravedad del delito, sino también en circunstancias personales. Las circunstancias individuales del delincuente (por ejemplo, su condición social, su situación familiar, el daño causado por el delito u otros factores en que intervengan circunstancias personales) han de influir en la proporcionalidad de la reacción (por ejemplo, teniendo en consideración los esfuerzos del delincuente para indemnizar a la víctima o su buena disposición para comenzar una vida sana y útil), sin embargo debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público, quien decide considera DECRETAR MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA), al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, las cuales consisten en: 1) Obligación de presentarse cada VEINTE (20) días por ante el puesto Policial de Santa Rosa. 2) Prohibición de andar con personas de conductas trasgresoras. 3) Prohibido acercase a la victima. 4) Prohibido salir del Territorio del Estado Barinas, sin autorización del Tribunal. 5) Obligación de informar al Tribunal en caso de cambiar de domicilio. Se acuerda la realización de los informes psicológico, y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA y 248 del COPP, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de JENNIFER CAROLINA SOSA FRÍA. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA), al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, las cuales consisten en: 1) Obligación de presentarse cada VEINTE (20) días por ante el puesto Policial de Santa Rosa. 2) Prohibición de andar con personas de conductas trasgresoras. 3) Prohibido acercase a la victima. 4) Prohibido salir del Territorio del Estado Barinas, sin autorización del Tribunal. 5) Obligación de informar al Tribunal en caso de cambiar de domicilio. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se ordena la realización del informe Social y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. Es todo. Así se decide.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.