REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2611/2012, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Yesenia Salas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNNA) .
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 18 de Octubre de 2012, siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente al momento que la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se trasladaba a la altura del Parque Moromoy de la Población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, cuando fue interceptada por un sujeto quien portando arma de fuego procede a someterla violentamente para despojarla de su teléfono móvil celular y dinero en efectivo, solicitando la víctima apoyo de manera inmediata a un grupo de ciudadanos que se encontraban reunidos en el lugar, quienes le dan captura y aviso a los funcionarios policiales, los cuales dejan al autor del hecho en calidad de detenido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes.”
Consignando:
Acta Policial N° 1228, de fecha 18 de Octubre de 2012, la cual riela al folio seis (06),
Acta de Denuncia por la Victima, de fecha 18 de Octubre de 2012, la cual riela al folio siete (07),
Dos (02) Acta de Entrevista, de fecha 18 de Octubre de 2012, la cual riela a los folios ocho (08) y nueve (09),
Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), de fecha 18 de Octubre de 2012, la cual riela al folio diez (10),
Acta de Retención del Dinero (Billete), de fecha 18 de Octubre de 2012, la cual riela al folio once (11),
Oficio Nº CCPB/DIEP: 1043-12, de fecha 18 de Octubre de 2012, la cual riela al folio doce (12), Oficio Nº CCPB/DIEP-1042, la cual riala al folio trece (13),
Informe de Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza, de fecha 18 de Octubre de 2012, la cual riela al folio catorce (14),
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 18 de Octubre de 2012, la cual riela al folio quince (15).
Orden fiscal de inicio de Investigación, de fecha 19 de Octubre de 2012, la cual riela al folio dieciséis (16) de la presente causa.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensora Publica, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.
DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado en su debida oportunidad QUERER DECLARAR haciéndolo de la siguiente manera: “Yo estaba en la casa y una amiga que conoce mi mama, me llamo para que fuera a buscar un numero para comprar en el Mercal, yo llegue y baje para las terrazas, llegue a las once, de ahí llego y me dijo para yo ir a buscar el ticket y llegue como a la una, de ahí llegue y me espere como medida hora que ella me dijo que me esperara para comer, yo me iba a quedar ahí y ella me dijo que me quedara para que fuera a comprar un Ace y una vela, como otra señora estaba, entonces de ahí llego y me dijo que me quedara para que la acompañara para el Terminal que ella se iba para San Cristóbal, de ahí llegamos al Terminal se monto en la buseta, yo agarre una moto taxi y me fui para la casa, llegue me quite la camisa al rato llegue y escuche el ruido de un poco de moto, y de ahí llego el hermano de la carajita y me dijo que yo había robado a la hermana de el, de ahí dijeron que llamaran a la Policía, y le preguntaron que si yo la había robado y ella dijo que si, de ahí salio una chama y un chamo declarando que yo era el que la había robado, después los moto taxista dijeron que ellos eran testigos, de ahí me metieron al calabozo. Es Todo.”
Se deja constancia que no hubo preguntas en relación a lo declarado por el imputado.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. MARIA GABRIELA VIDAL, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal una Medida Menos Gravosa que la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) al adolescente y se le practiquen los informes Social y Psicológico y se me expida copia de la presente acta. Es todo. “.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 18 de Octubre de 2012, siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente al momento que la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se trasladaba a la altura del Parque Moromoy de la Población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, cuando fue interceptada por un sujeto quien portando arma de fuego procede a someterla violentamente para despojarla de su teléfono móvil celular y dinero en efectivo, solicitando la víctima apoyo de manera inmediata a un grupo de ciudadanos que se encontraban reunidos en el lugar, quienes le dan captura y aviso a los funcionarios policiales, los cuales dejan al autor del hecho en calidad de detenido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por ciudadanos que posteriormente le hacen entrega a los funcionarios policiales, a los pocos momentos de que el imputado sometiera a la victima y amenazándola con un arma de fuego la despoja de sus pertenencias, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , tal como lo señala en su articulo 248 “ Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…). En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”, y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente. Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar gravosa como lo es la privación de libertad para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar y la defensa solicita Medida Menos Gravosa que la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Tribunal niega la solicitud de la defensa publica, por cuanto considera quien decide, que una medida cautelar menos gravosa, no tiene cabida en estos momentos tomando en consideración, que los hechos por el cual se lleva la investigación son considerados delitos Pluriofensivos, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, aunado a ello, la conducta predelictual que acompaña al adolescente, por lo que, dada la gravedad de ese delito, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, este Tribunal considera sensato no conceder la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa y en su defecto decreta la Detención Preventiva del adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Tomada esta decisión, este Tribunal, acuerda la realización de los Informes Social y Psicológico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la Sala de Audiencias, este Tribunal coincide con la misma, en cuanto a que el delito debe ser precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA y 248 del COPP, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. TERCERO: SE DECRETA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) al adolescente, antes identificado. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se ordena la realización del informe Social y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. Líbrese lo conducente. En esta misma fecha, se publica el auto fundado de la presente decisión. Es todo Así se decide.
Diarícese, Registres y Publíquese.