REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2607/2012, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNNA) .Consignando:
 Acta de Denuncia, realizada por el ciudadano Wilmer Carrillo, de fecha 19/10/2012, al folio 05.
 Acta de Entrevista, de fecha 19/10/2012; que riela al folio 06.
 Acta Policial Nº 1234, de fecha 19/10/2012; que riela al folio 07.
 Acta de las Garantías fundamentales del Adolescente; de fecha 19/10/2012; que riela al folio 08.
 Acta de Retención de Teléfonos Celulares; de fecha 19/10/2012; que riela al folio 09.
 Acta de Retención de Dinero, de fecha 19/10/2012; que riela al folio 10.
 Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 19/10/2012; que, la cual riela al folio 14 de la presente causa.

La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por su Defensor Privado abogado José Escalona, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.

DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 19/10/2012, siendo las 5:00 p.m., al momento de encontrarse el ciudadano WILMER JHOAN CARRILLO, laborando como chofer de la Unidad de Transporte Público de la Línea Barinas-Elorza, cuando se detuvo en la entrada del Poblado Nº 1 a dejar un pasajero cuando se montaron dos jóvenes, uno se quedó en la puerta y el otro se ubicó en la parte final, sacando a relucir un arma de fuego, manifestando que era un atraco, despojando a los pasajeros de sus pertenencias (teléfonos celulares, dinero en efectivo), dándole aviso a los funcionarios policiales quienes junto a las víctimas aprehendieron a uno de los autores del hecho, a quien se le incautó un bolso contentivo con parte de lo despojado a las victimas; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano WILMER CARRILLO; solicita así mismo se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decrete Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado en su debida oportunidad NO QUERER DECLARAR ACOGIÉNDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. “

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a el Defensor Privado, Abg. JOSE ENRIQUE ESCALONA DIAZ, expuso: “Solicito se desestime la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público, toda vez que a mi defendido no se le encontró arma alguna, para determinar que haya estado incurso en el delito de robo agravado, en este sentido, solicito se le otorgue una medida cautelar como es el caso de presentaciones periódicas. Finalmente, solicito copia simple de la totalidad de la causa. Es Todo “.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 19/10/2012, siendo las 5:00 p.m., al momento de encontrarse el ciudadano WILMER JHOAN CARRILLO, laborando como chofer de la Unidad de Transporte Público de la Línea Barinas-Elorza, cuando se detuvo en la entrada del Poblado Nº 1 a dejar un pasajero cuando se montaron dos jóvenes, uno se quedó en la puerta y el otro se ubicó en la parte final, sacando a relucir un arma de fuego, manifestando que era un atraco, despojando a los pasajeros de sus pertenencias (teléfonos celulares, dinero en efectivo), dándole aviso a los funcionarios policiales quienes junto a las víctimas aprehendieron a uno de los autores del hecho, a quien se le incautó un bolso contentivo con parte de lo despojado a las victimas; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente. (…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales, a los pocos momentos de que el imputado junto a otra persona sometieran a las victimas que iban en el transporte publico y amenazándolas con un arma de fuego las despojan de sus pertenencias, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente. Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar gravosa como lo es la privación de libertad para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar y la defensa solicita Medida Cautelar menos gravosa por considerar que el adolescente es primario y aunado a ello su madre se encuentra en la sala de audiencia, quien se responsabilizaría del adolescente, este Tribunal niega la solicitud de la defensa publica, por cuanto considera quien decide, que una medida cautelar menos gravosa, no tiene cabida en estos momentos tomando en consideración, que los hechos por el cual se lleva la investigación son considerados delitos Pluriofensivos, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, por lo que, dada la gravedad de ese delito, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, este Tribunal considera sensato no conceder la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa y en su defecto decreta la Detención Preventiva del adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Tomada esta decisión, este Tribunal, acuerda la realización de los Informes Social y Psicológico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la Sala de Audiencias, este Tribunal coincide con la misma, en cuanto a que el delito debe ser precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. Se orden a la realización de los informes social y psicológico. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Fiscalia y la Defensa ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA y 248 del COPP, por cuanto se evidencia de las actuaciones que la aprehensión fue a pocos momentos del hecho y se le encontró en posesión de objetos producto del robo a las personas que viajaban el en colectivo. En cuanto a la solicitud de la defensa de la desestimación de la precalificación jurídica esta se niega, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, acogiendo el Tribunal la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano WILMER CARRILLO. SEGUNDO: Se niega la solicitud de medida cautelar hecha por la defensa y en consecuencia, SE LE DECRETA AL ADOLESCENTE DE AUTOS DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. CUARTO: Se acuerda la realización del Informe Social y Psicológico. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.
Diarícese, Registres y Publíquese.