REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2613/2012, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNNA) .Consignando:
Acta de Denuncia, de fecha 20/10/2012 la cual riela al folio seis (06),
Acta de Entrevista, de fecha 20/10/2012 la cual riela al folio siete (07),
Acta Policial Nº 1235, de fecha 20/10/2012 la cual riela a los folios ocho (08) y nueve (09),
Acta de los derechos del imputado (Adolescente), de fecha 20/10/2012 la cual riela al folio diez (10),
Acta de Retención de Vehiculo, de fecha 20/10/2012, la cual riela al folio once (11),
Acta de Inspección Técnica del Sitio de la Aprehensión, la cual riela al folio doce (12),
Oficio Nº CCPBN-CIPP-1060-12,DE solicitud de experticia técnica de seriales, de fecha 20/10/2012, la cual riela al folio Trece (13),
Fijación Fotográficas del Vehiculo, de fecha 20/10/2012las cuales rielan a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18)
Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 20/10/2012; que, la cual riela al folio 14 de la presente causa.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por su Defensora Publica abogado Alice Hernández, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 20 de Octubre de 2012, siendo las 10:00 de la mañana al momento de encontrarse saliendo el ciudadano Henry Muchacho de las oficinas de SETRA, ubicada en la Avenida Cuatricentenaria de esta ciudad de Barinas, donde dejo su vehiculo automotor estacionado, percatándose que la ventanilla y la puerta del copiloto se encontraba abierta y que dos sujetos salieron en veloz carrera, siendo informado por uno de los vigilantes del SETRA que estaban abriendo la puerta de la camioneta con un alambre por lo que le dieron aviso a los funcionarios policiales quienes persiguieron a los ciudadanos, quienes se dieron la fuga en una Motocicleta; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 1 en relación con el articulo 2 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Henry Muchacho; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes.”
DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado en su debida oportunidad QUERER DECLARAR, haciéndolo de la siguiente manera: : “Yo estabas en el Centro comprando unas empanadas cerca donde sacan licencia, yo veo cuando sale Pedro Luís, el me vendió una moto a mi, entonces yo le pedí una autorización para pagar la moto, entonces de ahí ya habían hecho la autorización, el la tenia que firmar y sacarle una copia de la cedula para pegarla a la autorización, de ahí salimos, sacamos una fotocopia de la cedula para la licencia, de ahí estábamos en la parada de los Pozones, de ahí llega un policía y nos agarra, había un vigilante, a nosotros nos confundieron porque yo tenia una franelilla roja. Es Todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Publico Abg. JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, quien procede a interrogar al adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como se encontraba vestido al momento de la aprehensión? Repuesta: con una gorra color roja y la franelilla roja. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a estado detenido anteriormente y porqué? Repuesta: si por la causa esa. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. ALICE HERNANDEZ, quien procede a interrogar al adolescente, el cual lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el nombre de la señora del kiosco, si la conoce? Repuesta: no lo se. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, donde estabas a las 10:00 de la mañana? Repuesta: comiéndome las empanadas, los choros agarraron para arriba y nosotros estábamos por la parte de abajo sacando copias de la cedula. Cesaron las preguntas. Seguidamente la Juez procede a interrogar al adolescente, el cual lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como se llama el señor con quien usted andaba? Repuesta: Pedro Luís Paredes Rivas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que distancia hay del kiosco a donde usted estaba? Repuesta: no se. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, recuerda como andaba el señor Pedro Luís Paredes Rivas? Repuesta: tenía una franelilla azul y un pantalón con cierre y unas botas. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que hace? Repuesta: trabajo en el mercado el Bicentenario. Cesaron las preguntas.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. ALICE HERNANDEZ, quien expone: “Solicita que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y me opongo a la precalificación del Fiscal del Ministerio Publico, y en lo que señala el Ministerio Publico que el dice que el adolescente tiene una causa, eso no amerita medida privativa de libertad, y solicito como faltan suficientes elementos de convicción y no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar que el adolescente participo en este hecho, ¿porqué a la señora del kiosco no le tomaron declaración?, solicito al Tribunal una Medida Menos Gravosa que la Privación de Libertad y se le practiquen los informes Social y Psicológico y se me expida copia de la presente acta. Es todo“
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 20 de Octubre de 2012, siendo las 10:00 de la mañana al momento de encontrarse saliendo el ciudadano Henry Muchacho de las oficinas de SETRA, ubicada en la Avenida Cuatricentenaria de esta ciudad de Barinas, donde dejo su vehiculo automotor estacionado, percatándose que la ventanilla y la puerta del copiloto se encontraba abierta y que dos sujetos salieron en veloz carrera, siendo informado por uno de los vigilantes del SETRA que estaban abriendo la puerta de la camioneta con un alambre por lo que le dieron aviso a los funcionarios policiales quienes persiguieron a los ciudadanos, quienes se dieron la fuga en una Motocicleta; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR EN GRADO DE TENTATIVA,. (…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales, a los pocos momentos de que el imputado junto a otra persona trataran de abrir la camioneta de la victima la cual se encontraba estacionada en la calle cerca del Minfra, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el Procedimiento Ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por la representación Fiscal del Ministerio Público en la Sala de Audiencias, este Tribunal coincide con la misma, en cuanto a que el delito debe ser precalificado como HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 1 en relación con el articulo 2 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente. Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar gravosa como lo es la privación de libertad para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar y la defensa solicita Medida Cautelar menos gravosa por considerar que “ lo que señala el Ministerio Publico, que el dice que el adolescente tiene una causa, eso no amerita medida privativa de libertad, y solicito una medida cautelar menos gravosa ya que no hay suficientes elementos de convicción y no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar que el adolescente participo en este hecho” -, este Tribunal niega la solicitud de la defensa publica, por cuanto considera quien decide, que una medida cautelar menos gravosa, no tiene cabida en estos momentos tomando en consideración, que los hechos por el cual se lleva la investigación son considerados delitos que según la Ley especial ameritan privación de Libertad, tal como lo establece el articulo 628, parágrafo segundo literal “a”, Tanto el hurto agravado como el hurto calificado se consideran como tipos específicos de hurto, sancionados con penas distintas a la establecida para el hurto simple, en ellos se toman en consideración determinadas circunstancias referidas unas a veces a la naturaleza del hecho, otras al medio empleado para su ejecución, como objetos que en virtud de la costumbre, aunque sea contra legem, o por su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública, a los vehículos automotores que son dejados estacionados en vía pública, pues por la naturaleza del vehículo que es la de estar o transitar por las calles, así como el hábito inveterado de los conductores de dejar los vehículos estacionados en la vía pública, se considera por este motivo objeto expuesto a la confianza pública.
En efecto, esta interpretación jurisprudencial ha sido mayoritaria y la misma consiste en considerar agravado esta clase de hurtos la protección de manera especial de aquellas cosas que por la costumbre o por la destinación del objeto son dejados por el poseedor de una manera permanente o por cierto tiempo, sin una directa y continua custodia. La agravante generada en la confianza pública a que son expuestos los bienes muebles, aun cuando es en grado de tentativa, no es menos cierto que estamos en fase investigativa y se hace necesario asegurar que el adolescente comparezca a la Audiencia Preliminar, este Tribunal considera sensato NO conceder la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa y en su defecto decreta la Detención Preventiva del adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Tomada esta decisión, este Tribunal, acuerda la realización de los Informes Social y Psicológico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Se orden a la realización de los informes social y psicológico. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Fiscalia y la Defensa ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA y 248 del COPP, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 1 en relación con el articulo 2 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Henry Muchacho. TERCERO: SE DECRETA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) al adolescente, antes identificado. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se ordena la realización del informe Social y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitas por la defensa. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.
Diarícese, Registres y Publíquese.