REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación por Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2614/2012, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNNA) .Consignando:
Acta de Investigación Policial Nº 494, de fecha 21 de Octubre de 2012, la cual riela en el folio cinco (05),
Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), de fecha 21 de Octubre de 2012, la cual riela en el folio seis (06),
Acta de Retención del Armamento, de fecha 21 de Octubre de 2012, la cual riela en el folio siete (07),
Constancia Medica, de fecha 21 de Octubre de 2012, la cual riela en el folio nueve (09),
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 21 de Octubre de 2012, la cual riela en el folio once (11) y doce (12),
Oficio Nº CR1-D14-SIP: 681, de fecha 21 de Octubre de 2012, el cual riela en el folio trece (13).
Auto de Inicio de Investigación de fecha 21 de Octubre de 2012, realizado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 14, Segunda Compañía, Segundo Pelotón y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por su defensor privado Abg. Julio Rangel, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 21/10/2012, siendo las 5:30 horas de la madrugada al momento de encontrarse una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional, en labores de patrullaje en la Población de Santa Bárbara de este Estado específicamente en el Sector Simón Bolívar cuando observaron a un joven en actitud sospechosa y al momento de realizarle la Inspección Corporal le incautaron Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, calibre 38, circunstancia por la cual quedo aprehendido; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes.
DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes imputado en su debida oportunidad Querer Declarar y por consiguiente, lo hace de la siguiente manera: ““Yo me fui a la casa a buscar el revolver, porqué el muchacho le estaba pegando demasiado a la chama, yo fui para defenderla y de ahí el chamo se fue, yo estaba ahí, el chamo dejo a la chama y la chama se fue a citar el chamo y vino la policía y me agarro. Es todo“. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Publico Abg. JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, quien procede a interrogar al adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, porque guarda arma de fuego en la casa? Repuesta: yo me la encontré y me la lleve para la casa y la tenia guardada allá. Cesaron las preguntas.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. JULIO RANGEL, quien expone: “Esta defensa tomando en cuenta que mi defendido es primario, el mismo ha admitido que hizo uso de esa arma para defender a una persona, quiero que se deje constancia que aun cuando no vive con la mama y el padre se encuentra acá en el circuito, el esta dispuesto a comprometerse al cuidado y vigilancia de su hijo, es por lo que le solicito al Tribunal una Medida Menos Gravosa que la Privación de Libertad, se le practiquen los informes Social y Psicológico y se me expida copia de la presente acta. Así mismo consigno en este acto constancia de residencia y constancia de buena conducta. Es todo “.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 21/10/2012, siendo las 5:30 horas de la madrugada al momento de encontrarse una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional, en labores de patrullaje en la Población de Santa Bárbara de este Estado específicamente en el Sector Simón Bolívar cuando observaron a un joven en actitud sospechosa y al momento de realizarle la Inspección Corporal le incautaron Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, calibre 38, circunstancia por la cual quedo aprehendido; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente.”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana quien al ser revisado por estos, le incautan el arma de fuego ya descrita; razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción y por cuanto el delito imputado al adolescente por la Representación Fiscal, no es considerado como grave en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público, quien decide considera que se hace necesaria DECRETAR MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con el artículo 582 literales “b, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) a los adolescentes, las cuales consisten en: 1) Obligación de presentarse cada Veinte (20) Días por el Puesto Policial de Santa Bárbara del Estado Barinas. 2) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su padre ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 3) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal. 4) Obligación de informar al tribunal si cambia de domicilio. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal coincide con la señalad en la sala de audiencias por la Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto el delito debe ser precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda la realización de los informes psicológico, y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA y 248 del COPP, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. TERCERO: SE LE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “b, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) a los adolescentes, las cuales consisten en: 1) Obligación de presentarse cada Veinte (20) Días por el Puesto Policial de Santa Bárbara del Estado Barinas. 2) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su padre ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 3) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal. 4) Obligación de informar al tribunal si cambia de domicilio. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se ordena la realización del informe Social y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Líbrese Boleta de Libertad y oficios correspondientes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.